Los beneficios dispuestos por los dos primeros incisos del artículo 1º
de la Ley Nº 17.705, de 28 de octubre de 2003, alcanzarán a aquellas
empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social
al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las retribuciones de aquellos
dependientes incorporados o reincorporados a partir del 14 de noviembre
de 2003, que habiendo estado desocupados o amparados al Seguro de
Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un período no inferior a tres
meses, se encuentren en la misma situación a la fecha de su incorporación
o reincorporación.
Por trabajador desocupado se entenderá a aquella persona que no se
encuentre realizando actividad remunerada de ninguna especie a la fecha
de incorporación.