REGLAMENTACION DE LAS REDUCCIONES DEL APORTE PATRONAL JUBILATORIO AL BPS DE LOS DEPENDIENTES CONTRATADOS O REINCORPORADOS DEL SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 23/12/2003
Publicación: 08/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1562
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.705 de 28/10/2003.
VISTO: La Ley Nº 17.705, de 28 de octubre de 2003;

RESULTANDO: Que la disposición legal referida establece reducciones del 
aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social y del 
complemento establecido por el artículo 338º de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992, por las retribuciones correspondientes a aquellos 
dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de 
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la
empresa.

CONSIDERANDO: Necesario reglamentar aspectos operativos de dichas 
reducciones;

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA            
                                                               
                                 DECRETA:                      

Artículo 1

   A efectos de aplicar la reducción de tributos establecida en los dos 
primeros incisos del artículo 1º de la Ley Nº 17.705 de 28 de octubre de 
2003, el incremento de personal empleado se determinará a partir del 
aumento neto de trabajadores ocupados que cumplan con la condición 
establecida en el artículo 2º de la referida Ley, respecto al número de 
trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003.- Para el caso que como 
consecuencia de ingresos y egresos de trabajadores contratados o 
reincorporados del Seguro de Desempleo existiera un incremento neto de 
plantilla, las reducciones de tributos se aplicarán sobre las 
retribuciones de los trabajadores que hayan ingresado en último término.
   Para cuantificar el personal ocupado se tomarán en cuenta a los 
trabajadores incluidos en la Planilla de Control de Trabajo prevista en 
el Decreto Nº 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina 
mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87º de la Ley Nº 
16.713, de 3 de setiembre de 1995) correspondiente al mes de cargo abril 
de 2003.
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se incluirán en
el referido cómputo aquellos trabajadores amparados por los subsidios de
maternidad y enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en 
situación de desocupación forzosa.

Artículo 2

   En el caso de los trabajadores que realicen actividades zafrales, 
estacionales o de temporada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1) 
del artículo 1º de la Ley Nº 10.570 de 15 de diciembre de 1944, el 
incremento neto de plantilla se determinará comparando el número de 
trabajadores que revisten en la empresa al mes de liquidación de los 
tributos, respecto al mismo mes del año inmediato anterior.

Artículo 3

   El Banco de Previsión Social en su carácter de organismo recaudador y 
fiscalizador del las Contribuciones Especiales de Seguridad Social, 
tendrá a su cargo el cumplimiento de los cometidos establecidos por la 
ley objeto de reglamentación.

Artículo 4

   Los beneficios dispuestos por los dos primeros incisos del artículo 1º
de la Ley Nº 17.705, de 28 de octubre de 2003, alcanzarán a aquellas 
empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social 
al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las retribuciones de aquellos 
dependientes incorporados o reincorporados a partir del 14 de noviembre 
de 2003, que habiendo estado desocupados o amparados al Seguro de 
Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un período no inferior a tres 
meses, se encuentren en la misma situación a la fecha de su incorporación
o reincorporación.
   Por trabajador desocupado se entenderá a aquella persona que no se 
encuentre realizando actividad remunerada de ninguna especie a la fecha 
de incorporación.

Artículo 5

   El nuevo régimen no implica derogación ni alteración de la vigencia de
la inamovilidad determinada por el Decreto Nº 205/000, de 19 de junio de
2000, por lo que los afiliados que se incorporen a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva al amparo de la ley que se reglamenta 
quedarán comprendidos por dicho decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE


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