VISTO: La Ley Nº 17.705, de 28 de octubre de 2003;
RESULTANDO: Que la disposición legal referida establece reducciones del
aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social y del
complemento establecido por el artículo 338º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por las retribuciones correspondientes a aquellos
dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la
empresa.
CONSIDERANDO: Necesario reglamentar aspectos operativos de dichas
reducciones;
ATENTO: A lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A efectos de aplicar la reducción de tributos establecida en los dos
primeros incisos del artículo 1º de la Ley Nº 17.705 de 28 de octubre de
2003, el incremento de personal empleado se determinará a partir del
aumento neto de trabajadores ocupados que cumplan con la condición
establecida en el artículo 2º de la referida Ley, respecto al número de
trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003.- Para el caso que como
consecuencia de ingresos y egresos de trabajadores contratados o
reincorporados del Seguro de Desempleo existiera un incremento neto de
plantilla, las reducciones de tributos se aplicarán sobre las
retribuciones de los trabajadores que hayan ingresado en último término.
Para cuantificar el personal ocupado se tomarán en cuenta a los
trabajadores incluidos en la Planilla de Control de Trabajo prevista en
el Decreto Nº 392/980, de 18 de junio de 1980, y en la respectiva nómina
mensual del sistema de Historia Laboral (artículo 87º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995) correspondiente al mes de cargo abril
de 2003.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se incluirán en
el referido cómputo aquellos trabajadores amparados por los subsidios de
maternidad y enfermedad, excluyéndose a quienes se encontraren en
situación de desocupación forzosa.
En el caso de los trabajadores que realicen actividades zafrales,
estacionales o de temporada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1)
del artículo 1º de la Ley Nº 10.570 de 15 de diciembre de 1944, el
incremento neto de plantilla se determinará comparando el número de
trabajadores que revisten en la empresa al mes de liquidación de los
tributos, respecto al mismo mes del año inmediato anterior.
El Banco de Previsión Social en su carácter de organismo recaudador y
fiscalizador del las Contribuciones Especiales de Seguridad Social,
tendrá a su cargo el cumplimiento de los cometidos establecidos por la
ley objeto de reglamentación.
Los beneficios dispuestos por los dos primeros incisos del artículo 1º
de la Ley Nº 17.705, de 28 de octubre de 2003, alcanzarán a aquellas
empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social
al 31 de marzo de 2003, y se aplicarán a las retribuciones de aquellos
dependientes incorporados o reincorporados a partir del 14 de noviembre
de 2003, que habiendo estado desocupados o amparados al Seguro de
Desempleo al 31 de marzo de dicho año por un período no inferior a tres
meses, se encuentren en la misma situación a la fecha de su incorporación
o reincorporación.
Por trabajador desocupado se entenderá a aquella persona que no se
encuentre realizando actividad remunerada de ninguna especie a la fecha
de incorporación.
El nuevo régimen no implica derogación ni alteración de la vigencia de
la inamovilidad determinada por el Decreto Nº 205/000, de 19 de junio de
2000, por lo que los afiliados que se incorporen a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva al amparo de la ley que se reglamenta
quedarán comprendidos por dicho decreto.