BENEFICIO PARA PATRONES QUE CONTRATEN O REINCORPOREN TRABAJADORES PROVENIENTES DEL SEGURO DE DSEMPLEO. REDUCCION DEL APORTE PATRONAL




Promulgación: 28/10/2003
Publicación: 04/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 763
Reglamentada por: Decreto Nº 534/003 de 23/12/2003.

Artículo 1

 (Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por 
el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco 
de Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos 
dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de 
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la 
empresa.
Asimismo, por el plazo de seis meses, fijase en 0% (cero por ciento) el 
complemento establecido por el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de 
noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en 
el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos 
de seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley Nº 14.407, 
de 22 de julio de 1975.
Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este 
artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a 
reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de 
afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
(IAMC) que adhieran a este régimen.
Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de 
la entrada en vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas empresas que 
tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de 
marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de 
aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al 
Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a 
tres meses corridos.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en Seguro de 
Desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5º del 
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981. (*)

Artículo 3

 (Incremento). El incremento de personal a que refiere el artículo 1º se 
determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados 
en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril 
de 2003. Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de 
Desempleo excedieran el incremento neto de plantilla, las reducciones se 
aplicarán sobre las retribuciones de los trabajadores que generen 
incremento neto de la plantilla correspondiente al mes de abril de 2003.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para 
cuantificar el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas 
empresas cuya ocupación de personal tenga carácter estacional. (*)

Artículo 4

 (Exclusión). No se consideran comprendidas en el régimen previsto en la 
presente ley las empresas reguladas por el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de 
agosto de 1975. (*)

Artículo 5

 (Sanciones). En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de 
la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere 
consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar 
el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos 
adeudados más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de 
acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que 
correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 La reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá el o los 
organismos competentes en materia de registro, contralor y cumplimiento 
de lo dispuesto por el artículo anterior. (*)

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional en forma 
trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de la 
aplicación de esta ley. (*)

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA


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