(Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por
el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco
de Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos
dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de
Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la
empresa.
Asimismo, por el plazo de seis meses, fijase en 0% (cero por ciento) el
complemento establecido por el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en
el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos
de seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley Nº 14.407,
de 22 de julio de 1975.
Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este
artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a
reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de
afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC) que adhieran a este régimen.
Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
(Ambito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas empresas que
tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de
marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de
aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al
Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a
tres meses corridos.
Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en Seguro de
Desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5º del
decreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981. (*)
(Incremento). El incremento de personal a que refiere el artículo 1º se
determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados
en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril
de 2003. Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de
Desempleo excedieran el incremento neto de plantilla, las reducciones se
aplicarán sobre las retribuciones de los trabajadores que generen
incremento neto de la plantilla correspondiente al mes de abril de 2003.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para
cuantificar el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas
empresas cuya ocupación de personal tenga carácter estacional. (*)
(Exclusión). No se consideran comprendidas en el régimen previsto en la
presente ley las empresas reguladas por el decreto-ley Nº 14.411, de 7 de
agosto de 1975. (*)
(Sanciones). En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de
la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere
consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar
el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos
adeudados más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de
acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan. (*)
La reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá el o los
organismos competentes en materia de registro, contralor y cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo anterior. (*)
El Poder Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional en forma
trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de la
aplicación de esta ley. (*)
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA