VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/005, de 27 de junio de
2005;
RESULTANDO: I) que la referida norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
la cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión;
II) que, asimismo, en dicho cuerpo normativo se establece una baja en
el costo de la tasa moderadora correspondiente al valor de tickets de
medicamentos;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 5.91%, para
trabajadores médicos y no médicos;
II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión;
III) que, asimismo se estima pertinente continuar con la rebaja de
tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamentos, así
como la no autorización de creación de nuevas tasas moderadoras;
IV) que, en el marco de la política de baja de las tasas moderadoras
correspondientes a tickets de medicamentos, aludida en el considerando
precedente, se entiende oportuno que los medicamentos Reguladores de
Glicemia sean exonerados del cobro de ticket;
V) que en igual sentido, resulta oportuno exonerar del pago de tasa
moderadora a los estudios paraclínicos, correspondientes al Control de
Embarazo;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978 y por la Ley Nº 9.202 de 12 de enero de 1934.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir de 1º de enero de 2006 todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d)
la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto. (*)
El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser
superior al que resulte de incrementar en 5.01%, (cinco con cero uno por
ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005. (*)
Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del
ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de enero de
2006 en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento).
Dispónese a partir de 1º de enero de 2006 una rebaja de 10% (diez por
ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por
medicamento. (*)
Establécese la exoneración del pago de tasa moderadora referida en el
artículo anterior de los medicamentos Reguladores de Glicemia y que
integran la siguiente nómina de medicamentos por Denominación Genérica
del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) así como
sus asociaciones:
· INSULINA CRISTALINA
· INSULINA NPH HUMANA
· CLORPROPAMIDA
· GLIBENCLAMIDA
· AGLICLAZIDA
· METFORMINA
· GLIMEPIRIDA
· GLUCAGON
El pago de la tasa moderadora correspondiente al valor del tiket de
medicamento debe incluir la entrega al usuario de un paquete de tirillas
de al menos 25 unidades, es decir la presentación comercial mínima para
este tipo de insumo. La IAMC tendrá potestad de definir el proveedor de
tal insumo de entre los registrados como tales.
A partir del 1º de enero de 2006 se exonera del pago de tasa moderadora
a todas las mujeres embarazadas, de los estudios paraclínicos que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo
Riesgo:
· Hemograma completo en consulta inicial y en 3er. Trimestre.
· Orina completa en 1er. Control y luego en todas las consultas.
· Glicemia en 1er. Control.
· VDRL en 1er. Control y en 3er. trimestre.
· Grupo Sanguíneo y RH.
· Si es RH negativo: test de Coombs indirecto y mensual a partir de
la semana 20.
· Serología para Toxoplasmosis: hacer IgG en el primer trimestre.
Si es negativo se repite en 2do. y 3er. trimestre. Si es positivo
el del 1er. trimestre, pedir IGM.
· Antígeno de superficie para hepatitis B.
· Serología para enfermedad de Chagas según reglamentación vigente.
(departamentos considerados endémicos y las que atienden su parto
en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell: decreto No. 37/95.
· Serología HIV.
· 3 ecografías obstétricas, una por trimestre.
· detección de diabetes Mellitus, Gestacional en todas las
embarazadas, comenzando con la prueba de tolerancia a la glucosa
oral entre la 24 y 28 semana de gestación y siguiendo las
directivas de las Normas de atención a la diabética embarazada
(ALAD).
· Urocultivo en el 2do. y/o 3er trimestre.
El cumplimiento de dicho protocolo se traduce en la exoneración de las
tasas moderadoras correspondientes a: dos estudios completos de sangre;
cinco orinas completas, dos urocultivos, una curva de glicemia y tres
ecografías.
Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no
creación de nuevas tasas por ningún concepto, tal como lo dispuso el
artículo 5º del Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud
Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 197/2005 de 27 de junio de 2005.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de
2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos
diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la
comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados. (*)
El incumplimiento de lo establecido precedentemente imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y
sus modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 10º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de
1987.