Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 11.
Visto: lo establecido por el artículo 11, inciso 2º, de la ley 15.167,
de 6 de agosto de 1981.
Considerando: I) Que la ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974,
estableció un máximo de 60 (sesenta) horas de labor a los efectos de la
acumulación de sueldos en el Sector Público sin perjuicio de las restantes
normas vigentes en la materia;
II) Que el artículo 12 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979
determinó el procedimiento de acumulación de sueldos;
III) Que el artículo 11 de la ley 15.167 dispuso que el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de acumulación y los Organismos ante los
cuales se efectuará el mismo;
IV) Que corresponde en consecuencia, instrumentar los procedimientos
administrativos correspondientes, coordinando las normas referenciadas.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Las acumulaciones de sueldos en el Sector Público se autorizarán
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
A) Que no correspondan a más de un cargo o función no docente;
B) Que no superen el tope legal máximo de sesenta horas semanales;
C) Que exista compatibilidad entre los horarios de los cargos a
acumular;
D) Que sea conveniente para la Administración Pública la acumulación, a
juicio de las autoridades actuantes. (*)
ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - FILIBERTO GINZO GIL - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA