REGLAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACION DE SUELDOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 10/11/1981
Publicación: 17/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1607
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 11.
   Visto: lo establecido por el artículo 11, inciso 2º, de la ley 15.167,
de 6 de agosto de 1981.

   Considerando: I) Que la ley 14.263 de 5 de setiembre de 1974,
estableció un máximo de 60 (sesenta) horas de labor a los efectos de la
acumulación de sueldos en el Sector Público sin perjuicio de las restantes
normas vigentes en la materia;

   II) Que el artículo 12 de la ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979
determinó el procedimiento de acumulación de sueldos;

   III) Que el artículo 11 de la ley 15.167 dispuso que el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de acumulación y los Organismos ante los
cuales se efectuará el mismo;

   IV) Que corresponde en consecuencia, instrumentar los procedimientos
administrativos correspondientes, coordinando las normas referenciadas.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las acumulaciones de sueldos en el Sector Público se autorizarán
siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

A)   Que no correspondan a más de un cargo o función no docente;

B)   Que no superen el tope legal máximo de sesenta horas semanales;

C)   Que exista compatibilidad entre los horarios de los cargos a
     acumular;

D)   Que sea conveniente para la Administración Pública la acumulación, a
     juicio de las autoridades actuantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - FILIBERTO GINZO GIL - JUAN A. CHIARINO ROSSI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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