Visto: la ley 15.648, de 22 de octubre de 1984, por la que se
incorporan las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana a la estructura
orgánica del Ministerio Público y Fiscal, al tiempo que se les amplía sus
competencias funcionales.
Resultando: que la ley citada dispone en su artículo 5 que la Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará provisoriamente y
de inmediato el número de despachos con que han de funcionar las Fiscalías
Letradas Nacionales de Aduana, los turnos de actuación que corresponda
asignarle a cada una de ellas y el criterio de redistribución de
expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de su aprobación por el Poder
Ejecutivo.
Considerando: la conveniencia de establecer la instrumentación
provisoria de tales atribuciones en vía reglamentaria, a los efectos de
permitir el normal desenvolvimiento de las nuevas tareas a cumplir por las
Fiscalías en cuestión.
Atento: a lo establecido por la ley 15.365 Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal en sus artículos 5, y 7 y la ley 15.648 en los artículos
2, y 5,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese que las Fiscalías Letradas de Aduana incorporadas al
Ministerio Público y Fiscal se denominarán respectivamente Fiscalías
Letradas Nacionales de Aduana de Primer Turno, de Segundo Turno, de
Tercer y Cuarto Turno.