INSTRUMENTACION DE COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO DE LAS FISCALIAS LETRADAS NACIONALES DE ADUANA




Promulgación: 19/12/1984
Publicación: 03/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1419
   Visto: la ley 15.648, de 22 de octubre de 1984, por la que se
incorporan las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana a la estructura
orgánica del Ministerio Público y Fiscal, al tiempo que se les amplía sus
competencias funcionales.

   Resultando: que la ley citada dispone en su artículo 5 que la Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará provisoriamente y
de inmediato el número de despachos con que han de funcionar las Fiscalías
Letradas Nacionales de Aduana, los turnos de actuación que corresponda
asignarle a cada una de ellas y el criterio de redistribución de
expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de su aprobación por el Poder
Ejecutivo.

   Considerando: la conveniencia de establecer la instrumentación
provisoria de tales atribuciones en vía reglamentaria, a los efectos de
permitir el normal desenvolvimiento de las nuevas tareas a cumplir por las
Fiscalías en cuestión.

   Atento: a lo establecido por la ley 15.365 Orgánica del Ministerio
Público y Fiscal en sus artículos 5, y 7 y la ley 15.648 en los artículos
2, y 5,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese que las Fiscalías Letradas de Aduana incorporadas al
Ministerio Público y Fiscal se denominarán respectivamente Fiscalías
Letradas Nacionales de Aduana de Primer Turno, de Segundo Turno, de
Tercer y Cuarto Turno.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/06/1985.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que provisoriamente las Fiscalías Letradas Nacionales
funcionarán con una sola Oficina, pero la actuación y documentación
correspondientes a cada una de ellas se registrará y conservará en forma
individual.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Determínase que los actuales Fiscales Letrados de Aduana pasarán a
desempeñarse como Fiscales Letrados Nacionales de Aduana de Primer Turno,
de Segundo Turno, de Tercer Turno y de Cuarto Turno; y, en razón de la
antigüedad en sus cargos, asígnase el Primer Turno de actuación al doctor
Edward A. Hernández Martínez, el Segundo Turno al doctor Luis María Bajac
Massone, el Tercer Turno al doctor Sergio Más de Ayala, y el Cuarto Turno
a la doctora Zulema Haydee Ferrando Pombo.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Establécese que los Turnos de actuación tendrán un orden decenal
aproximadamente, correspondiéndoles actuar en forma sucesiva y desde la
Fiscalía de Primer Turno hasta la de Cuarto Turno, en los siguientes
períodos: del 1º al 10 de enero, inclusive; del 11 al 20 de enero,
inclusive; del 21 al último día de enero, inclusive; y del 1º al
10 de febrero, inclusive, respectivamente cada una de ellas, y así
sucesivamente hasta completar el año.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/06/1985.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Establécese asimismo que la actuación de los referidos órganos del
Ministerio Fiscal en los asuntos en que deban intervenir, y durante los
turnos, queda determinada en función de las siguientes pautas:

1º Expedientes ya registrados o a registrarse durante el año 1984, que
cursen en primera instancia, se mantiene el régimen vigente, establecido
por las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas de fecha 16 de
agosto de 1976 (Orden del día 68/76), 12 de diciembre de 1978 (Orden del
día 114/78) y 13 de diciembre de 1979 (exp.1474-D-79), con la salvedad de
que los expedientes que hubieron sido asignados al conocimiento del
ex-titular doctor Miguel Angel Vázquez Rolfi corresponderán a la Fiscalía
de Cuarto Turno y aquellos a los que hubiera correspondido entender a los
también ex-titulares doctores Héctor R. Garicoits y Cipriano González Roig
pertenecerán a la Fiscalía de Tercer Turno.

2º Expedientes en primera instancia que se registren a partir del año
1985, inclusive; la distribución de los asuntos se efectuará teniendo en
cuenta su numeración de registro ante la autoridad instructora que resulte
competente, de acuerdo al orden siguiente:
  A) Los numerados con terminación 01 al 05,21 al 25.41 al 45,61 al 65 y
81 al 85, corresponderán a la Fiscalía de Primer Turno;
  B) los terminados del 06 al 10, 26 al 30, 46 al 50, 66 al 70 y 86 al 90,
  a la Fiscalía de Segundo Turno;
  C) los terminados del 11 al 15, 31 al 35, 51 al 55, 71 al 75 y 91 al
95, a la Fiscalía de Tercer Turno; y
  D) los terminados del 16 al 20, 36 al 40, 56 al 60, 76 al 80 y 96 al 00,
  corresponderán a la Fiscalía de Cuarto turno.

3º Cuando los expedientes en trámite ante las autoridades jurisdiccionales
con sede en Montevideo (Juzgados Letrados de Aduana. Secretaría de lo
Contencioso Aduanero y Dirección Nacional de Aduanas), sean elevados a los
respectivos Tribunales Judiciales superiores, aún en procedimientos de
Casación y de Inconstitucionalidad, continuará interviniendo hasta su
culminación, la Fiscalía Letrada Nacional de Aduana que lo venía haciendo
o para el caso de que aún ninguna hubiese actuado, lo hará, también hasta
su culminación la que le correspondería haberlo hecho, según lo dispuesto
en los numerales anteriores.

4º Cuando se trate de asuntos elevados por las autoridades
jurisdiccionales del Interior del País (Juzgados Letrados de Primera
Instancia y Receptorías de Aduana), actuará la Fiscalía que estuviera de
turno a la fecha de la toma de razón por el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil o por la Suprema Corte de Justicia en los Casos de
inconstitucionalidad.

5º En los casos no previstos en los numerales precedentes, actuará la
Fiscalía que estuviese de turno a la fecha de la resolución que dispone su
intervención y continuarán entendiendo hasta su culminación.

6º La Fiscalía que deba actuar en los autos principales, lo hará también
en todas las piezas incidentales que se formalicen, y en todas sus
instancias. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/06/1985.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dispónese que los Fiscales Letrados Nacionales de Aduana se subroguen
entre sí, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 15.365 de 3O de
diciembre de 1982 y demás disposiciones aplicables.
La actuación en los asuntos a subrogar corresponderá al Fiscal Letrado que
estaba de turno en el momento de la toma de razón por la autoridad
jurisdiccional que remite los autos. Si el que estuvo de turno fue
precisamente el Fiscal a subrogar, entonces deberá entender el Fiscal que
le precedió en el turno, en esa oportunidad.
El Fiscal subrogante continuará conociendo en tales asuntos hasta
que cese la causal que motiva la subrogación.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las precedentes disposiciones se considerarán aplicables desde la
vigencia de la ley 15.648, de 22 de octubre de 1984.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Publíquese, comuníquese, etc

ALVAREZ - ENRIQUE V. FRIGERIO
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