FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO PARA VEHICULOS ENSAMBLADOS EN EL PAIS




Promulgación: 28/01/1987
Publicación: 03/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 64
    Visto: lo dispuesto por el decreto 942/986 de 30 de diciembre de 1986.

    Resultando: que por el mismo se modificaron las tasas del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que gravan las enajenaciones de vehículos
automotores.

    Considerando: I) Que la modificación efectuada apunta a compatibilizar
la tributación de los vehículos con los objetivos perseguidos en materia
de política nacional;

    II) Que tal modificación implica que el sector involucrado deba
realizar el ajuste industrial correspondiente en lo que al ensamblado de
automotores en el país se refiere;

    III) Que es conveniente contemplar el ajuste referido sin crear
distorsiones en los fines perseguidos;

    IV) Que a tal efecto se entiende oportuno que, para los vehículos
ensamblados en el país, el incremento de las tasas opere con cierto
gradualismo.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   La tasa que fija el literal e) del artículo 1º del decreto 942/986 de
30 de diciembre de 1986 será del 12% para los vehículos ensamblados en el
país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31
de marzo de 1987 y será del 16% para los vehículos ensamblados en el país
y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de
junio de 1987.

Artículo 2

   La Tasa que fija el literal d) del artículo 1º del decreto 942/986 de
30 de diciembre de 1986 será del 7% para los vehículos ensamblados en el
país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31
de marzo de 1987 y será del 9% para los vehículos ensamblados en el país y
entregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de junio
de 1987.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
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