Reglamentario/a de: Ley Nº 15.783 de 28/11/1985 artículo 3.
Visto: la necesidad de reglamentar el mecanismo de incorporación a la
Administración Pública de los empleados del Frigorífico Nacional que
no fueron redistribuídos, en ocasión de la supresión del referido
organismo, pero sí, destituidos conforme a la definición establecida
en la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, obteniendo resolución
favorable a su petición de reintegro.
Resultando: I) La Comisión Especial del Servicio Civil, en ejercicio
de su competencia, ha amparado las pretensiones que deducidas ante ese
órgano, probaron fehacientemente los extremos requeridos en la referida
ley;
II) La inexistencia a la fecha de un sistema que permita la distribución
en la Administración Pública del referido personal.
Considerando: I) Lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 12.997 de
28 de noviembre de 1961 que definió al Frigorífico Nacional como persona
jurídica de derecho público no estatal;
II) Las condiciones previstas en el artículo 1º de la ley 15.783 de 28
de noviembre de 1985, en cuanto reconoce el derecho de todas las personas
que prestaren servicios en personas públicas no estatales a ser
reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su
carrera administrativa;
III) Lo dispuesto en el artículo 3º de la referida ley en el sentido
de que "La reincorporación se verificará en el mismo organismo en que
el funcionario se desempeña en el momento de su cese o en el que lo
hubiera sucedido o, en su defecto, en otro organismo público";
IV) La supresión del Frigorífico Nacional establecida por el artículo 2º
del decreto ley 14.810 de 10 de agosto de 1978 no enerva el derecho del
personal que amparado en la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, obtuvo
resolución favorable, a ser distribuido en un organismo de la
Administración Pública;
V) El artículo 9º de la ley 15.783 numeral A establece: "El organismo
en el que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta días a contar
desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de marzo de 1985, a
lo cargos y funciones que les habría correspondido de haber permanecido
vinculados en forma ininterrumpida al respectivo organismo...", que tal
referencia de carácter general no hace alusión a la oficina de origen
sino, al organismo al que efectivamente fuese destinado el funcionario, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º de la misma norma;
VI) El mecanismo de redistribución previsto por los artículos 8 a 23 de la
ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, no resulta totalmente aplicable
para regular la incorporación del personal referido, teniendo en cuenta
la naturaleza del organismo de origen y su posterior supresión;
VII) Al Poder Ejecutivo en uso de la facultad establecida en el artículo
168, numeral 4º de la Constitución de la República le compete dictar las
reglamentaciones que sean necesarias para la ejecución de las leyes;
VIII) A tales fines, es necesario reglamentar el artículo 3º de la ley
15.783 para que el personal de referencia sea distribuido en la
Administración y ejercite válidamente el derecho reconocido por el marco
legal vigente, para desempeñar función pública, a través de la
incorporación a un organismo estatal.
Atento: a lo precedentemente expuesto, lo informado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil y lo preceptuado en el artículo 168 numeral 4º
de la Constitución de la República y artículo 1º, 3º y 9º de la ley 15.783
de 28 de noviembre de 1985.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Los empleados del ex-Frigorifico Nacional que no hayan sido
redistribuidos antes de su cese y que amparados en la ley 15.783 de 28 de
noviembre de 1985, hayan obtenido resolución favorable, se regirán a los
efectos de su incorporación a la función pública por las disposiciones
siguientes.
A los efectos de su incorporación a un organismo estatal serán
considerados como declarados excedentes por supresión de servicio, e
incorporados a un registro que llevará la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
La Oficina Nacional del Servicio Civil distribuirá al referido personal
que los inciso de la Administración Central, de acuerdo a las
características de las necesidades de recursos humanos comunicadas por
estos.
El organismo de destino hasta tanto no se sustancien las recomposiciones
de carrera de los funcionarios distribuidos, los incorporará en calidad de
contratados sin término asimilándolos al último grado del escalafón
respectivo.
El organismo de destino dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
9 de la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, pudiendo solicitar a esos
efectos, el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
Contaduría General de la Nación y la Dirección Interventora y Liquidadora
del Frigorífico Nacional en su caso.