VISTO: los incisos agregados al artículo 4° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996 por la Ley N° 18.550 de 11 de setiembre de 2009, y el
artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.
RESULTANDO: I) que los referidos incisos disponen que en el caso de
vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el transporte
escolar por las empresas cuya actividad consiste en el transporte escolar
de pasajeros, el Impuesto Específico Interno debe abonarse en ocasión de
la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco
años contados desde la adquisición o importación del vehículo.
II) que la norma reglamentaria citada contiene el listado de los vehículos
que no se consideran utilitarios a efectos de la aplicación de las
franquicias dispuestas para los contratos de crédito de uso.
CONSIDERANDO: conveniente reglamentar la norma legal referida y adaptar el
listado de vehículos no utilitarios a la nueva realidad impuesta al
transporte escolar por la Ley N° 18.191 de 14 de noviembre de 2007.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: