VISTO: la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009.
RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto establece un régimen de
aportación gradual para las empresas que inicien actividades.
II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a extender la reducción de
tributos a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir
del 1° de enero de 2008 y cumplan las condiciones establecidas en la Ley.
CONSIDERANDO: necesario proceder a la reglamentación de la norma citada.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden
comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado
mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios
patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala.
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico.
C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico
Extiéndese la reducción de tributos establecida en los artículos 1° y 2°
de la Ley 18.568 de 13 de setiembre de 2009, a aquellos contribuyentes que
hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y que cumplan
con las condiciones establecidas en dichos artículos. La referida
reducción será de aplicación a partir de las obligaciones correspondientes
al mes de octubre de 2009.
A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción, el
contribuyente deberá establecer si se encuentra en el primer o segundo
ejercicio en relación a su fecha de inicio de actividades. Se considerará
ejercicio el año civil correspondiente.
Asimismo podrán ampararse a la referida reducción de tributos, en las
mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
precedente, aquellos contribuyentes del Monotributo que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
- realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las
definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3° del Título 4
del Texto Ordenado 1996;
- dejen de tributar el Monotributo y pasen a tributar el IVA mínimo ya
sea por opción o preceptivamente.
A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar, se considerará
como fecha de inicio o reinicio de actividades aquella en que se comience
a tributar el Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo
30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos
contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con
posterioridad al 1° de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura
se encontraban amparados al presente régimen.
En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala
siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante,
si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercicio,
el contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que
se encontraba al momento de la clausura.
El régimen que se reglamenta no será de aplicación para aquellos
contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley N° 17.436 de
17 de diciembre de 2001.