LIQUIDACION DE ADEUDOS POR SALDOS IMPAGOS DE ADMISION TEMPORARIA. IMPORTACIONES




Promulgación: 25/10/1985
Publicación: 12/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 968
Referencias a toda la norma
  Visto: el régimen de importación de mercaderías en admisión temporaria
establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 264/979, de 16 de mayo de
1979.

  Resultando: I) El artículo 9º del decreto referido estableció como
sanción aplicable al vencimiento de las admisiones temporarias una multa
equivalente al 20% mensual de los gastos de nacionalización;

II) Por decreto del Poder Ejecutivo 419/984 del 27 de setiembre de 1984
se resolvió atenuar dicha sanción por considerarla excesivamente severa,
reduciéndola a un 20% inicial más un 5% mensual;

III) No obstante, la modificación establecida tuvo alcance exclusivamente
para el futuro no comprendiendo las multas generadas con anterioridad a
su sanción;

IV) Esta circunstancia tornó prácticamente imposible en la generalidad
de los casos, por lo abultado de las sumas acumuladas anteriormente, la
cancelación de lo adeudad y la regularización de las admisiones
temporarias vencidas;

V) Que el incumplimiento en términos de las admisiones temporarias se vio
acentuado por dificultades de las empresas en colocar sus productos en el
exterior y en hacer frente a los gastos de nacionalización consiguientes.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por las
leyes del 15 de julio de 1911 y 12 de octubre de 1912 para regular el
régimen de importación en admisión temporaria:

II) Que de acuerdo con tales normas, entre las potestades del Poder
Ejecutivo se encuentra implícita la de modificar las sanciones impuestas
por vía reglamentaria aun con efecto retroactivo si ello significa una
disminución de la sanción;

III) Que el vencimiento del plazo de las operaciones de importaciones en
admisión temporaria solo resultan aplicables las sanciones previstas en
su régimen reglamentario específico (decreto 264/979 y modificativos) por
lo que corresponde considerar nacionalizadas las mercaderías una vez que
se hubiera cancelado lo adeudado por concepto de sanción administrativa.

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos impagos
por concepto de tributos y multas -con excepción de la prevista en el
inciso 3º del artículo 11 del decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979- y
que correspondan a admisiones temporarias que no fueron canceladas en
término, podrán liquidar sus adeudos abonando, exclusivamente, antes del
31 de diciembre de 1985, las siguientes sumas:

a) Por las importaciones cuyos bienes hubieran sido reexportados fuera
   del plazo: un multa equivalente al 20% del monto de los tributos que
   hubieren correspondido según las normas vigentes al día del
   vencimiento de los plazos máximos aplicables a cada admisión
   temporaria previstos por los decretos 264/979 y 359/982, de 16 de
   mayo de 1979 y 14 de octubre de 1982, respectivamente según
   corresponda, estimados en moneda nacional a ese día más un
   recargo mensual del 5% de esa multa, no capitalizable, desde esa
   fecha hasta el momento del pago;
b) Por las importaciones cuyos bienes no hubieren sido reexportados: los
   tributos adeudados según las normas vigentes al día del vencimiento de
   los plazos referidos en el literal precedente estimados en moneda
   nacional a esa fecha más una multa equivalente al 20% y un recargo
   del 5% mensual de los tributos y la multa, no capitalizable, desde esa
   fecha hasta el momento del pago.

   Las empresas que se hubieran amparado al régimen de facilidades
   establecido en el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre
   de 1984 podrán optar entre continuar dentro del mismo o cancelar al
   contado las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en los
   literales precedentes.

   Las admisiones temporarias con plazo pendiente a la fecha del presente
   decreto y las vencidas que no fueren canceladas antes del 31 de
   diciembre de 1985, no se beneficiarán por las normas precedentes,
   aplicándoseles al régimen sancionatorio previsto en el decreto del
   Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JORGE
SANGUINETTI
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