VISTO: la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se
constituyó el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas;
RESULTANDO: I) que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, con el apoyo
de técnicos de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables
elaboró la propuesta de incorporación al Sistema Nacional de Areas
Naturales Protegidas, en la categoría de "Parque nacional", del área
ubicada en el departamento de Río Negro, denominada "Esteros de Farrapos e
Islas del Río Uruguay";
II) que la parte terrestre más representativa del área, son bañados sobre
la costa del Río Uruguay, correspondientes a los padrones Nº 1054, 2875 y
2876, que fueron adquiridos por el Estado, a través del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el año 2001 a los
fines de su protección, dado el valor intrínseco natural del humedal y
otros aspectos destacados, como la diversidad y representatividad de los
ecosistemas existentes, su grado de naturalidad y baja antropización;
III) que en el año 2004, el área fue designada como sitio Ramsar, en el
marco del Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia
Internacional como hábitats de especies ornitológicas, aprobado por la
República por Decreto-Ley Nº 15.337, de 29 de octubre de 1982;
IV) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la
propuesta fue presentada a la Comisión Nacional Asesora de Areas
Protegidas, con fecha 18 de octubre de 2005, fue puesta de manifiesto a
partir del 17 de febrero de 2006, y sometida a audiencia pública realizada
en la localidad de San Javier, el 23 de mayo de 2006;
CONSIDERANDO: I) que la designación de los Esteros de Farrapos e Islas del
Río Uruguay como Area protegida y su incorporación al Sistema Nacional de
Areas Naturales Protegidas, implica la concreción de un proceso de
identificación, adquisición y estudio, que permitirá conservar y gestionar
una muestra representativa de los ecosistemas y ambientes asociados a los
bañados costeros sobre el Río Uruguay, de alta importancia local y global,
en consonancia con los principios de la política nacional ambiental
(artículo 6º de la Ley General de Protección del Ambiente);
II) que según lo sugerido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, habrá de procederse a la incorporación
gradual de los componentes del área, incluyendo en esta primera etapa los
padrones de dominio estatal del área costera continental y únicamente dos
de las islas del Río Uruguay (Barco Grande y La Paloma, padrones Nº 3415 y
3059, respectivamente), así como los padrones igualmente de propiedad del
Estado pero actualmente bajo administración de la Prefectura Nacional
Naval (Nº 5899) y de la Dirección Nacional de Aduanas (Nº 3553);
III) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de
conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo
8º de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona
adyacente, dadas las características propias del área y la progresividad
prevista para su total incorporación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº
17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de
2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" en la forma, con
las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la
propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los
padrones Nº 1054, 2875, 2876, 5899, 3553, 3415 y 3059, de la 3ª Sección
Judicial del departamento de Río Negro. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Nº 343/015 de 16/12/2015 artículo 2 (Sustitucion y
eliminacion padròn).
Ver: Decreto Nº 343/015 de 16/12/2015 artículo 1 (incorporaciones al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas).
Incorpórase el área "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de
"Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la
incorporación de los restantes componentes del área propuesta.
Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro
de la misma de:
a) la edificación o urbanización, salvo aquellas que queden contenidas
expresamente en el plan de manejo del área;
b) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que
especialmente se disponga;
c) la emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno;
d) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestres;
e) la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales
silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación;
f) la actividad de caza y de pesca, salvo cuando se encuentren
específicamente contempladas en el plan de manejo del área;
g) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos
que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
h) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural que tengan incidencia dentro del
área; y,
i) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no, que
por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de
las características ambientales del área.
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la
Prefectura Nacional Naval y al Ministerio de Economía y Finanzas con
destino a la Dirección Nacional de Aduanas.