FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 31/10/1991
Publicación: 13/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 13 de setiembre de 1991;

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que se han previsto variaciones en el valor de la mano de obra con 
respecto al considerado en la aprobación de tarifas de 13 de setiembre de 1991;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 13.41 % sobre las
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres
centésimos) y N$ 65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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