TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 12/11/1980
Publicación: 25/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Transporte 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en relación con las 
actuales tarifas de Peaje, vigentes desde el 15 de noviembre de 1979 (decreto 654/979, de fecha 14 de noviembre de 1979).

   Resultando: I) Que, al respecto, la citada Dirección Nacional manifiesta:

a) Que mientras los valores de dichas tarifas no han variado en casi un     
   año de vigencia, los costos de los trabajos de mantenimiento de las 
   obras de mejoras a que se destina el producido del peaje, se han 
   incrementado sensiblemente;
b) Que ello obliga a proceder al ajuste de las mencionadas tarifas, a 
   efectos de que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas pueda   
   seguir prestando los referidos servicios en las mismas condiciones, en
   beneficio directo de los usuarios de las rutas donde están instalados 
   los Puestos de Peaje; y
c) Que, al proceder a tal ajuste, se consideró razonable establecer un 
   porcentaje de aumento del orden del 50% en general, redondeando los 
   valores resultantes por razones de simplicidad en los cobros, que 
   permitan agilitar la prestación del servicio;
d) Que se ha establecido una  relación entre las tarifas de los distintos
   tipos de vehículos de carga, igual a la establecida originariamente 
   por entenderse la más adecuada;
e) Que es conveniente que la venta anticipada de boletos a los vehículos  
   de carga se realice con una bonificación del 10%;

   II) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SE.PLA.CO.DI.), ha efectuado la intervención que le compete (decreto 346/977, de 21 de junio de 1977).

   Considerando: que, estimando acertado el criterio sustentado por la Dirección Nacional de Transporte para determinar los nuevos valores en 
las referidas tarifas, procede aprobar las mismas, ya que ello permitirá mantener un lógico equilibrio económico en la financiación de las obras que debe realizar el citado Ministerio para brindar a los usuarios de las rutas donde están instalados los Puestos de Peaje, importantes 
beneficios, tanto de orden económico (menor costo operativo de los vehículos) como de seguridad y comodidad en sus desplazamientos.

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637, de 21 
de diciembre de 1967.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécense las siguientes tarifas de Peaje, a aplicarse a partir del 15 de noviembre de 1980 en todos los puestos de Recaudación: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

   Las empresas de transporte de carga, no amparadas en el régimen establecido en el decreto 11/978 de 4 de enero de 1978, que se acojan al pago anticipado del peaje, gozarán de una bonificación del 10% sobre la tarifa vigente. Dicha bonificación se llevará a cabo, mediante la venta anticipada de libretas de 50 boletos, válidos por el mes de la 
adquisición y el siguiente.

Artículo 3

   Los beneficiarios de exoneraciones parciales de las tarifas de peaje, en virtud de disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las libretas de boletos adquiridos antes del 15 de noviembre, dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Vencido 
el plazo, los Puestos de Recaudación de Peaje no recibirán los boletos 
que no hayan sido actualizados, debiendo los beneficiarios abonar la tarifa de peaje completa.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - VALENTIN ARISMENDI
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