COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 16/12/1981
Publicación: 30/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1895
  Visto: el régimen instituido por el artículo 4º del decreto 67/975, de
23 de enero de 1975, reglamentario de la ley 14.214, de 27 de junio de
1974 de fomento a las exportaciones.

  Resultando: la producción nacional de envases para exportación también
procuró ser incentivada por esa norma cuando extendió el concepto de
exportación indirecta, con miras a acceder a los beneficios de reintegros,
no solamente a los componentes que integran productos exportados, sino
también a los envases.

  Considerando: I) Que tal propósito no logró efectivizarse respecto a los
envases de fabricación nacional en virtud de no alcanzar normalmente el
límite mínimo del 15% sobre el valor FOB de exportación, requerido en
atención a fundadas razones prácticas;

  II) Que la consolidación de una industria del envase y del embalaje en
un país en desarrollo, que diversifica rápidamente sus manufacturas
exportables es una imperativa contribución paralela al logro de sus metas;

  III) Conviene otorgar a los envases de fabricación nacional mejores
niveles de competitividad respecto a los extranjeros ingresados al amparo
del régimen de admisión temporaria, cuya liberalidad es oportuno mantener
en beneficio de la propia exportación.

  Atento: a lo expuesto, a las disposiciones de la ley 13.268, de 9 de
julio de 1964 y concordantes y normas reglamentarias del régimen de
reintegros a la exportación de productos industrializados,

                       El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos
reintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases
también en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros
productos, siempre que el valor total de cada uno de los tipos de envase
utilizados en una misma exportación represente un importe individual no
inferior al 1% (uno por ciento) del valor FOB total del embarque ni al
equivalente de U$S 100 (cien dólares americanos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/982 de 07/07/1982 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 617/981 de 16/12/1981 artículo 1.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES
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