DECLARACION COMO OBLIGATORIA LA DOCUMENTACION EN OPERACIONES DE COMPRA VENTA DE CEREALES Y OLEAGINOSOS




Promulgación: 31/10/1979
Publicación: 21/12/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1034
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículo 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y
el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978.

  Resultando: I) Por el artículo 69 de la citada ley se declara
obligatoria la documentación de las operaciones de compraventa de lana "y
demás productos que establezca el Poder Ejecutivo realizadas directamente
con el productor", disponiéndose, además, que los reglamentos que se
dicten establecerán la forma y condiciones que deberá reunir la mencionada
documentación, la cual tendrá carácter de título ejecutivo;

II) Por el decreto 272/974, de 4 de abril de 1974, se estableció la
obligatoriedad de la documentación de operaciones de compraventa de
cereales y oleaginosos por parte de compradores industriales y
exportadores, cualquiera sea el vendedor de los mismos;

III) Por el artículo 3º del decreto 462/978, de 11 de agosto de 1978, se
crearon el Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, que funcionará en la órbita del
Ministerio de Agricultura y Pesca;

IV) Por decreto 175/979, de fecha 21 de marzo de 1979, se dispuso que toda
persona física o jurídica que actúe en el comercio interno y externo,
almacenaje o industrialización de cereales y oleaginosos, deberá
obligatoriamente inscribirse en el Registro Nacional de Comerciales de
Granos, creado por el artículo 3º del decreto 462/978, de fecha 11 de
agosto de 1978.

  Considerando: I) Desde todo punto de vista es conveniente la
documentación y registro de operaciones de "Primera mano" porque, al
tiempo de dar cumplimiento a la previsión legislativa, asegura la seriedad
y lealtad de las transacciones en las que interviene el productor; asegura
un más eficaz y amplio contralor sobre los aportes que deben ser abonados
por el primer vendedor, sobre la aplicación de las normas de calidad de
los granos, sobre los procedimientos de liquidación y de las operaciones
en función de las condiciones pactadas y volúmenes y calidades ciertas
entregadas por el productor y proporciona mejor información estadística
sobre los niveles de precios obtenidos por el productor, la calidad de la
producción, su volumen físico, así como de los canales y agentes que
intervienen en su comercialización;


II) Conveniente, no obstante, mantener en todos sus términos el actual
régimen de "Ultima mano";

III) Para el mejor cumplimiento de las finalidades que se buscan con la
creación del Registro Nacional de Comerciantes de Granos y el Registro de
Operaciones de Primera Venta de Granos, es necesario que ambos funcionen
en la órbita del mismo organismo oficial, para, de esta manera, lograr un
mejor análisis de la información, a la vez de posibilitar la realización
de una más eficaz y amplia fiscalización.

  Atento: a la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, y a lo dispuesto por el artículo 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 y la ley 10.940 de 19 de setiembre de
1947,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las operaciones de compraventa de trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera,
avena, girasol, soja y lino con destino a consumo, deberán documentarse
-obligatoriamente- en el Boleto de Compraventa y Liquidación que se impone
a esos efectos o inscribirse en el Registro de Operaciones de Primera
Venta que se reglamenta en el presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Boleto de Compraventa inscrito en el Reglamento de Operaciones de
Primera Venta tendrá carácter de título ejecutivo para el caso de
incumplimiento en el pago del precio por parte del comprador.
   Para deducir la acción ejecutiva no será necesaria la previa intimación
de pago. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Boleto de Compraventa constará de tres partes: la primera será la
correspondiente al Contrato de Compraventa, la segunda corresponderá a
los análisis de la mercadería objeto del mismo y la tercera expresará la
liquidación final de la operación. El formulario tipo será el
siguiente:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 618/979 de 
31/10/1979.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La primera parte del Boleto, deberá ser llenada en su totalidad y será
suscrita por los intervinientes al momento de acordarse la operación,
quedando así perfeccionado el Contrato de Compraventa.

 Los contratantes podrán convenir una multa para el caso de falta de
cumplimiento en la entrega o recibo de la mercadería, en el lugar y fecha
estipulados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 Concluido el recibo de la mercadería por el comprador, éste a su cargo,
realizará los análisis correspondientes a efectos de determinar la calidad
de la mercadería asentando el resultado en la segunda parte del Boleto.

 Para ello y a partir de la muestra de conjunto formada por las muestras
de las entregas parciales, se extraerán cuatro (4) submuestras fieles que
serán debidamente lacradas y firmadas por ambos contratantes, de las que
quedarán dos (2) en poder del vendedor y dos (2) en poder del comprador.
 En caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a los
resultados del análisis, el vendedor remitirá al Sector Granos (SEGRA) del
Ministerio de Agricultura y Pesca, una de las muestras en su poder
indicando el número correspondiente al Boleto en que se pactó la operación
compraventa.
 El Sector Granos (SEGRA) emitirá un certificado de calidad, en base al
cual deberá procederse a la liquidación de la operación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a
efectuar la liquidación de la operación en la tercera parte del Boleto,
conforme a las normas oficiales de calidad y a lo convenido en el Contrato
de Compraventa, en las condiciones establecidas en el formulario.

 Finalizada la liquidación, los contratantes deberán prestar su
conformidad final firmando las vías del Boleto y remitirán la vía
correspondiente al Sector Granos (SEGRA) para su inscripción en el
Registro de Operaciones de Primera Venta.

 En caso de desacuerdo en el resultado de la liquidación final, la parte
que la rechaza se abstendrá de firmarla y solicitará la intervención del
Sector Granos (SEGRA).

 La liquidación efectuada por dicho organismo será obligatoria y las
partes deberán cumplirla sin más trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los Boletos de Compraventa deberán adquirirse en el Sector Granos (SEGRA)
del Ministerio de Agricultura y Pesca y constarán de cuatro (4) vías. La
primera, quedará en poder del vendedor una vez perfeccionado el Contrato
de Compraventa de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del presente
decreto.

 Concluida y firmada la liquidación final según lo establecido en el
artículo anterior, el comprador deberá remitir una segunda vía al Sector
Granos (SEGRA) para su inscripción en el Registro dentro del plazo de
quince (15) días contados de la fecha de finalización del recibo de la
mercadería.

 La tercera vía le será entregada al vendedor y la cuarta quedará en poder
del comprador.

Artículo 8

 Para el caso de que el comprador no cumpla con lo dispuesto en los
artículos precedentes, el vendedor deberá requerir al Sector Granos
(SEGRA), la inscripción de la primera o tercera vía del boleto según la
etapa en que se encuentre la operación, en el Registro correspondiente.

 Esta inscripción tendrá los efectos legales previstos en el artículo 2º
del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Cuando el resultado del análisis de partidas de granos, aceptadas como
"de recibo" por el comprador determine su clasificación como "de rechazo",
se deberá asentar en la segunda parte del Boleto la información real
correspondiente al análisis efectuado.

 Las deducciones que se efectúen en la tercera parte del Boleto no podrán,
sin embargo, superar a las máximas oficialmente establecidas para granos
cuyos valores de análisis en los conceptos de calidad determinantes de la
descalificación de la partida, se situaren en la tolerancia de recibo.

Artículo 10

 Al documentar las operaciones de compraventa de granos considerados "de
rechazo" el precio pactado "según muestra" no estará sujeto a
bonificaciones y deducciones por concepto de calidad. No obstante, en la
segunda parte del boleto deberá asentarse el resultado del análisis
correspondiente.

Artículo 11

 En los casos de compraventa de granos para los cuales, en el momento de
concertarse la operación, no existan normas de calidad específicas
obligatorias fijadas por el Poder Ejecutivo, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos precedentes debiendo, además documentarse
separadamente la base de comercialización sobre la que se pacta el precio,
el régimen de bonificaciones y deducciones que se aplicará a efectos de la
liquidación de la operación y el número correspondiente al boleto de
compraventa que corresponda.
 El documento se realizará en cuatro vías que se distribuirán junto con
las del Boleto de Compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 12

 En los casos en que las operaciones de compraventa se realicen por
intermedio de consignatario, éste conformará el boleto en representación
del productor vendedor.
 Similar procedimiento podrá ser seguido por Cooperativas Agropecuarias y
Sociedades de Fomento Rural, cuando actúen en calidad de consignatarias de
productores.

Artículo 13

 Cuando los consignatarios vendan lotes de conjunto, provenientes de la
mezcla de partidas de distintos productores que han perdido identidad,
suscribirán el Boleto mencionado, de acuerdo con la calidad del lote de
conjunto. Sin embargo, deberán reliquidar a cada productor en función de
la calidad entregada por cada uno de ellos.
Referencias al artículo

Artículo 14

 En los casos en que el Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de
Agricultura y Pesca, verifique que la liquidación asentada en la
tercera parte del formulario es incorrecta, aunque ambas partes la
hubiesen conformado, podrá obligar a la reliquidación de la operación.

Artículo 15

 Podrán inscribir Boletos de Compraventa, únicamente aquellas personas
físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Comerciantes de Granos, a excepción de quienes lo hagan en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 8º de este decreto.

Artículo 16

 El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará periódicamente, los valores
que se deberán abonar por concepto de reintegro del costo de los
formularios utilizados y el de los análisis que sea necesario practicar.

Artículo 17

 La información registrada en los Boletos de Compraventa y liquidación
estará sometida a la más absoluta reserva, y será accesible - únicamente-
a aquellos funcionarios especialmente autorizados a los efectos de la
operación del Registro y el contralor del cumplimiento de las normas
legales correspondientes.

Artículo 18

   Cométese al Sector Granos (SEGRA) del Ministerio de Agricultura y Pesca
la publicación periódica de la información estadística proveniente del
procesamiento de los datos contenidos en los boletos, sin perjuicio de lo
cual el Sector Granos (SEGRA) proporcionará, a otros organismos oficiales,
la información estadística que le sea solicitada.
Referencias al artículo

Artículo 19

 El Sector Granos (SEGRA), del Ministerio de Agricultura y Pesca tendrá
las más amplias facultades de contralor del cumplimiento de las normas
establecidas en el presente decreto.

Artículo 20

 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 493/986 de 04/08/1986 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 618/979 de 31/10/1979 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 El Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando lo estime conveniente, podrá
incluir dentro de las normas de este decreto, otros cereales y
oleaginosos, no considerados en el artículo 1º.

Artículo 23

 El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios
de la capital. 

Artículo 24

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - VALENTIN ARISMENDI - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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