IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 29/12/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1967
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23, 29 y 46 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990 y los Decretos Nº 343/998 de 24 de noviembre de 1998 y 191/999 de 29
de junio de 1999.

CONSIDERANDO: I) Conveniente ajustar las categorías de las bebidas de los
numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

II) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes y grasas a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:

a) Bienes del Numeral 1)

Numeral 1
- Tasa 20.20%       Categoría 1     Categoría 2         Categoría 3
Champagne          Hasta $ 150     $ 150.01 a $ 370      $ 370.01 y más
Vermouth           Hasta $  83     $ 83.01  a $ 117      $ 117.01 y más
Demás bienes       Hasta $  86     $ 86.01  a $ 113      $ 113.01 y más

b) Bienes del Numeral 4)

Numeral 4   Categoría 1   Categoría 2    Categoría 3   Categoría 4
Grappas, 
cañas y 
amargas     Hasta $ 66    $ 66.01 a $ 87    $ 87.01 y más     ____     
Whiskies    Hasta $ 120   $ 120.01 a $ 154  $ 154.01 a $ 397 $ 397.01 
                                                             y más     
No especificados 

hasta 5% vol  Hasta $ 54  $ 54.01 a $ 67   $ 67.01 y más     ___    
Demás bienes  Hasta $ 78  $ 78.01 a $ 94   $ 94.01 a $ 123  $ 123.01
                                                             y más     
 
   Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios 
del fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/99 de 29 de junio de 1999. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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