Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de
carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados.
En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente
discriminado en la factura o documento equivalente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:14.