VISTO: las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 17.615, de 30 de
diciembre de 2002.-
CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades conferidas en dicha
Ley, así como establecer aspectos funcionales del régimen.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de gasoil de $
2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $ 1,174 (un peso
con ciento setenta y cuatro milésimos).-
Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de
percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.-
El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de
la diferencia entre el impuesto incluído en el precio de venta al público
del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido
bien.-
Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y
liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al
régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto
pagado.-
IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por quienes lo destinen a
integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se
establecen a continuación:
a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el
Registro a que refiere el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
b) Productores agropecuarios.-
c) Intermediarios en la compraventa de gasoil.- (*)
Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil
para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el
artículo anterior, será del 9.53% (nueve con cincuenta y tres por ciento),
del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación
prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias,
excluido el propio impuesto. (*)
El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada
producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, los
porcentajes que a continuación se detallan:
Numeral Producto Tasa
1 Lanas y cueros ovinos y bovinos 0,40%
2 Ganado bovino y ovino 0,40%
3 Ganado suino 0,40%
4 Cereales y oleaginosos excepto arroz 2,40%
5 Arroz 4,00%
6 Leche 1,10%
7 Productos derivados de la avicultura 0,40%
8 Productos derivados de la apicultura 0,40%
9 Productos hortícolas y frutícolas 1,50%
10 Productos citrícolas 1,30%
11 Productos de origen forestal 0,40%
12 Caña de azúcar 1,40%
13 Restantes productos agropecuarios 0,40% (*)
En los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que
las facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.-
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 289/008 de 16/06/2008 artículo
1 (para adquisiciones realizadas a partir del 1/06/008).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 794/008 de 29/12/2008 artículo
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 376/004 de 21/10/2004 artículo 1 (para adquisiciones
realizadas a partir del 1/11/004),
Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 1 (para adquisiciones
realizadas a partir del 1/05/007).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 264/007 de
25/07/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 264/007 de 25/07/2007 artículo 1,
Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 1,
Decreto Nº 376/004 de 21/10/2004 artículo 1,
Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 5.
ANCAP.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP) considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas
a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus
adquisiciones de bienes y servicios.-
Sin perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a
integrar el costo de las operaciones gravadas.-
Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos
en el artículo 4º del presente Decreto podrán deducir en su liquidación
del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de
los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente
transitados o a transitarse en la República.-
La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las
formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado,
en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-
Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de
carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados.
En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente
discriminado en la factura o documento equivalente.-
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:14.
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres
profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos
servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:
a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación
de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera del
trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por
mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de
productos forestales.- (*)
b) el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la
Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del
Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.-
c) fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones
tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales
que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas
personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma
responsabilidad.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 331/003 de 13/08/2003 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:10 y 11.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 1,
Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 9.
Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y
b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de
dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por
ciento) para los responsables indicados en el literal c).-
En ambos casos el pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que
les haya sido prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo
establecido por la Dirección General Impositiva.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 10.
Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan
sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los
responsables a que refiere el artículo 9º deberán emitir un resguardo en
el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa
transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá
constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace
efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y
fecha de las facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia
permanecerá en poder del emisor.-
Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto
al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos
precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida
liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá ser
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones
dispuestas por el numeral 2º de la Resolución Nº 452/001, de 30 de agosto
de 2001 y modificativas.-
Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a
partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo
9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en
el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de
febrero de 2003.-