REDUCCION DEL IMESI AL GASOIL - TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA - DESIGNACION DE RESPONSABLES POR DEUDAS TRIBUTARIAS DE LOS TRANSPORTISTAS




Promulgación: 13/02/2003
Publicación: 18/02/2003
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 266
VISTO: las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor 
Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 17.615, de 30 de 
diciembre de 2002.-

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades conferidas en dicha 
Ley, así como establecer aspectos funcionales del régimen.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 IMESI.- Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de gasoil de $ 
2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $ 1,174 (un peso 
con ciento setenta y cuatro milésimos).-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 2

 IVA.- Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima las 
enajenaciones de gasoil.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

 Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor 
Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de 
percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.-
El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de 
la diferencia entre el impuesto incluído en el precio de venta al público 
del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido 
bien.-
Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y 
liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al 
régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto 
pagado.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

 IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
adquisiciones de gasoil sólo podrá ser deducido por quienes lo destinen a 
integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se 
establecen a continuación:
a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el 
Registro a que refiere el artículo 270º de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001.-
b) Productores agropecuarios.-
c) Intermediarios en la compraventa de gasoil.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 14.

Artículo 5

   Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil
para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el
artículo anterior, será del 9.53% (nueve con cincuenta y tres por ciento),
del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación
prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias,
excluido el propio impuesto. (*)
      El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores
agropecuarios se determinará aplicando a la facturación total de cada
producto agropecuario, excluido el propio impuesto si correspondiera, los
porcentajes que a continuación se detallan:

  Numeral            Producto                       Tasa
     1     Lanas y cueros ovinos y bovinos          0,40%
     2     Ganado bovino y ovino                    0,40%
     3     Ganado suino                             0,40%
     4     Cereales y oleaginosos excepto arroz     2,40%
     5     Arroz                                    4,00%
     6     Leche                                    1,10%
     7     Productos derivados de la avicultura     0,40%
     8     Productos derivados de la apicultura     0,40%
     9     Productos hortícolas y frutícolas        1,50%
     10    Productos citrícolas                     1,30%
     11    Productos de origen forestal             0,40%
     12    Caña de azúcar                           1,40%
     13    Restantes productos agropecuarios        0,40% (*)

   En los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que
las facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.-

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 289/008 de 16/06/2008 artículo 
1 (para adquisiciones realizadas a partir del 1/06/008).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 794/008 de 29/12/2008 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 376/004 de 21/10/2004 artículo 1 (para adquisiciones 
realizadas a partir del 1/11/004),
      Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 1 (para adquisiciones 
realizadas a partir del 1/05/007).
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 264/007 de 
25/07/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/007 de 25/07/2007 artículo 1, Decreto Nº 151/007 de 26/04/2007 artículo 1, Decreto Nº 376/004 de 21/10/2004 artículo 1, Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 ANCAP.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland 
(ANCAP) considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas 
a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus 
adquisiciones de bienes y servicios.-
Sin perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado 
incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a 
integrar el costo de las operaciones gravadas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

 Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos 
en el artículo 4º del presente Decreto podrán deducir en su liquidación 
del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de 
los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente 
transitados o a transitarse en la República.-
La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las 
formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado, 
en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 8

 Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de 
carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. 
En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente 
discriminado en la factura o documento equivalente.-
 Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación en el caso de los fletes terrestres de combustibles derivados de petróleo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 14.

CAPITULO II RESPONSABLES

Artículo 9

 Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de 
terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres 
profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos 
servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:
a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación 
de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera del 
trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por 
mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de 
productos forestales.- (*) 
b) el Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220º de la 
Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del 
Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.-
c) fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.-
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones 
tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales 
que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas 
personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma 
responsabilidad.- (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 331/003 de 13/08/2003 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 1, Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Liquidación y pago. Los responsables establecidos en los literales a) y 
b) del artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por 
ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de 
dichos servicios. El referido porcentaje ascenderá al 70% (setenta por 
ciento) para los responsables indicados en el literal c).-
En ambos casos el pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que 
les haya sido prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo 
establecido por la Dirección General Impositiva.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 173/003 de 05/05/2003 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan 
sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los 
responsables a que refiere el artículo 9º deberán emitir un resguardo en 
el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa 
transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá 
constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace 
efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y 
fecha de las facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas 
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine 
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en 
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia 
permanecerá en poder del emisor.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto 
al Valor Agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen 
general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos 
precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida 
liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá ser 
utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección 
General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones 
dispuestas por el numeral 2º de la Resolución Nº 452/001, de 30 de agosto 
de 2001 y modificativas.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Derogación.- Deróganse los artículos 46º a 51º del Decreto Nº 349/001, 
de 4 de setiembre de 2001.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a 
partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 
9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en 
el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de 
febrero de 2003.-
Referencias al artículo

Artículo 15

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - GONZALO 
GONZALEZ
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