VISTO: la necesidad de ajustar el valor real de los inmuebles urbanos,
suburbanos y rurales y los mínimos no imponibles para el Impuesto al
Patrimonio del año 2006.
RESULTANDO: que en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2005
y el 30 de setiembre de 2006, el índice del costo de vida experimentó
una variación del 6.60% (seis con sesenta por ciento), que es la que
corresponde aplicar para fijar los mínimos no imponibles del Impuesto al
Patrimonio.
CONSIDERANDO: que en el caso de los inmuebles rurales, el valor real que fija el presente decreto regirá para la liquidación de los tributos referidos al valor de los inmuebles, salvo las disposiciones expresas en contrario, como es el caso de la valuación establecida en el literal A), artículo 9º, Título 14 del Texto Ordenado 1996, relativa al Impuesto al Patrimonio.
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 10º y 12º del Título 1, por el literal A), artículo 9º y por el inciso segundo del artículo 43º del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y por el artículo 346º del Decreto-Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975, y oída la Dirección Nacional de Catastro,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El valor real de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales para el año 2006, se determinará aplicando el coeficiente 1.06 sobre los valores reales de 2005, salvo que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto.
En caso que el valor real fijado para los años 1998 o siguientes por la Dirección Nacional de Catastro, difiera del determinado mediante la aplicación de los respectivos coeficientes, los sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio, del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales y del Impuesto de Enseñanza Primaria, tomarán el menor de dichos valores como base para liquidar los referidos tributos, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes. (*)
Fíjase en $ 1:663.000 (pesos uruguayos un millón seiscientos sesenta y tres mil) el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente al año 2006 para las personas físicas y sucesiones indivisas.
Para el núcleo familiar se duplicará el importe mencionado en el inciso anterior.