FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1984




Promulgación: 10/02/1984
Publicación: 29/02/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 253
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinadas a vinificación, así como el sistema de comercialización
a regir para la cosecha 1984.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,

II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación
a la fecha de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
incluye, entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras,

IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto
por resolución ministerial de 27 de diciembre de 1983, referentes a la
zafra vitivinícola 1984;

V) Que una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus
precios y su comercialización;

II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viníferas y frutilla y de híbridos productores directos, a los
efectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas
tienen en la producción de vinos de nuestro país;

III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volúmen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda;

IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados, de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluída comercialización, de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;

VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de uva
revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los elementos
que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada los
derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903;
9.221, de 25 de enero de 1934; 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968 y a las opiniones favorables de la
Dirección de Contralor Legal y de la Dirección del Plan de Promoción
Granjera del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1984, de las variedades que se mencionan:

   a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 4.00
      (son nuevos pesos cuatro) por kilogramo.
   b) Variedad frutilla: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por kilogramo.
   c) Uvas Blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 6.00 (son nuevos
      pesos seis) por kilogramo.
   d) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,
      moscatel y similares): N$ 7.50 (son nuevos pesos siete con cincuenta
      centésimos) por kilogramo.

   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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