FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1984




Promulgación: 10/02/1984
Publicación: 29/02/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 253
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de
uva destinadas a vinificación, así como el sistema de comercialización
a regir para la cosecha 1984.

  Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar,

II) El artículo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación
a la fecha de pago;

III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
incluye, entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras,

IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo dispuesto
por resolución ministerial de 27 de diciembre de 1983, referentes a la
zafra vitivinícola 1984;

V) Que una adecuada escrituración de los certificados guía de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665, de 17 de junio de 1968.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura
y Pesca, la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el
régimen de conservación y transformación de los productos agrícolas, sus
precios y su comercialización;

II) Conveniente fijar un precio mínimo a las uvas provenientes de algunas
cepas vitis-viníferas y frutilla y de híbridos productores directos, a los
efectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas
tienen en la producción de vinos de nuestro país;

III) Innecesario fijar precio para las variedades de vitis-viníferas
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su
cultivo, el pequeño volúmen de su producción hace previsible su ágil
colocación en el mercado, en forma redituable, en razón de la demanda;

IV) La necesidad y conveniencia de que la Administración disponga de los
mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos
establecidos;

V) Conveniente fijar una escala de precios incrementados, de acuerdo a la
fecha de pago, que facilite una fluída comercialización, de la totalidad
de la cosecha de uva del corriente año;

VI) Conveniente establecer que los certificados guía de circulación de uva
revestirán el carácter de intransferibles y fijar claramente los elementos
que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada los
derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856, de 17 de julio de 1903;
9.221, de 25 de enero de 1934; 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y
13.665, de 17 de junio de 1968 y a las opiniones favorables de la
Dirección de Contralor Legal y de la Dirección del Plan de Promoción
Granjera del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1984, de las variedades que se mencionan:

   a) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 4.00
      (son nuevos pesos cuatro) por kilogramo.
   b) Variedad frutilla: N$ 5.00 (son nuevos pesos cinco) por kilogramo.
   c) Uvas Blancas (semillón, trebbiano y similares): N$ 6.00 (son nuevos
      pesos seis) por kilogramo.
   d) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera,
      moscatel y similares): N$ 7.50 (son nuevos pesos siete con cincuenta
      centésimos) por kilogramo.

   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (merlot, cabernet,
pinot, gamay syrah y similares), quedarán en régimen de libre
comercialización en lo referente a su precio.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones.

   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un
lO o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en
la misma proporción por cada décima en menos.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º de este decreto, se
entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de deducciones,
incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado
propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en el artículo 1º y 2º del presente decreto
para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo
de 1984.
   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
articulo 5º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

 Mes           Cat. A.   Cat. B.   Cat. C    Cat. D.
abril            4.14      5.18       6.21      7.76
mayo             4.28      5.36       6.43      8.03
junio            4.43      5.54       6.65      8.32
julio            4.59      5.74       6.89      8.61
agosto           4.75      5.94       7.13      8.91
setiembre        4.92      6.15       7.38      9.22
octubre          5.09      6.36       7.63      9.54

   La aplicación de los precios mínimos fijados, se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concertación de operación de entrega de la uva.

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1984 no se hubiere abonado el 4O% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º incisos 1 y 3 de la ley 13.665, de
fecha 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que
corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que se salde la deuda.

   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1984 sobre la parte de 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

   Declárese en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a los
precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así como
también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la aplicación de
las contenidas en el presente decreto, proponiendo las medidas
conciliatorias que estime convenientes.

Artículo 9

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberá formular
Declaración Jurada, antes del 15 de mayo de 1984 ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uva realizadas y variedades, determinando el nombre y
domicilio de los viticultores vendedores, así como también las
variedades y cantidades de uva propia vinificada.

Artículo 10

   La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados-guía de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21
de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a
representarlos.

Dichos documentos serán intransferibles, pudiendo ser utilizados
unicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y
que provenga del viñedo para la cuál fué entregado.

Artículo 11

   Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

   a) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
   b) Nombre y domicilio del viticultor que lo expide.
   c) Variedad y peso de la uva remitida.
   d) Precio acordado con el bodeguero según la variedad de que se trate.

   En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en
el presente decreto, solamente deberá poner el precio cuando el pactado
sea superior al mínimo establecido.

   e) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
   f) Fecha de expedición de la Guía.
   g) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

   Exímese a los vitivinicultores de poner el valor en los
certificados-guía de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 12

   En el Ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:

   a) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad, y comprobado
      en el momento del recibo.
   b) El grado glucométrico de dicha uva.
   c) Fecha de recepción de la uva.

   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de certificado
guía, en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al
envío no será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 13

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 375 apartado 2º de la ley 12.804 de 3O de noviembre de
1960.

 Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 14

   El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta
escrituración de los certificados-guía, se considerara contravención y
el viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 375 apartado 2 de la ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

   También constituirá contravención la existencia de una diferencia
positiva o negativa superior al 20%, (veinte por ciento), entre el peso de
la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en
el momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%
(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 15

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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