Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º
(diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los
siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un
lO o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en
la misma proporción por cada décima en menos. (*)