Reglamentario/a de: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 61.
VISTO: lo establecido en el artículo 61 de la Ley 17.292 de 25 de enero
de 2001.
RESULTANDO: I) que por el artículo 61 citado, se creó en el Servicio de
Registros Públicos -regulado por la Ley 16.871 de 28 de setiembre de
1997, el Registro Nacional de Aeronaves, integrando la Sección Mobiliaria
del Registro de la Propiedad, con competencia nacional y sede en
Montevideo; transfiriéndose la competencia del Registro Nacional de
Aeronaves, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil- en lo
atinente a la propiedad de las aeronaves, a la Dirección General de
Registros.
II) que se estableció asimismo, que la Dirección General de Aviación
Civil mantendrá el resto de las competencias que actualmente detenta.
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 91 de la Ley 17.292 referida, se
dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley dentro de los 30
días corridos a partir de su promulgación.
II) que acorde a ello, representantes de los Ministerios de Defensa
Nacional y de Educación y Cultura, han procedido a elaborar la
reglamentación del artículo 61 de la citada norma legal.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las inscripciones de los actos establecidos en los números 2, 4 a 6 y 8
del artículo 38 del Decreto-Ley 14.305 (Código Aeronáutico) de 29 de
noviembre de 1974, se realizarán en Montevideo en el Registro Nacional de
Aeronaves a cargo de la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad.
En caso de solicitarse inscripción en el Registro que se crea, de una
aeronave que no posea matrícula, se deberá adjuntar certificado de la
Dirección Técnica de la Dirección General de Aviación Civil donde consten
los datos de la aeronave y la matrícula reservada a la misma. La
matrícula a la aeronave será otorgada por el Registro Nacional de
Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, de acuerdo con el inciso primero del artículo 38 del
mencionado Decreto-Ley 14.305, para lo cual se presentará testimonio
notarial del título hábil inscripto en el Registro que se crea, el que
será agregado en la sección Matrículas de aquél.
En caso de cambio de titular, se presentará el testimonio notarial del
documento inscripto en el Registro que se crea, a los efectos que el
Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil
e Infraestructura Aeronáutica, lo agregue a la Sección Matrículas y
expida el nuevo certificado de matrícula a nombre del nuevo titular, reteniendo el ejemplar antecedente.
Las inscripciones se efectuarán en una ficha especial destinada a cada
aeronave en la que se anotará:
1) Matrícula reservada y constancia de la otorgada por el Registro
Nacional de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica una vez que sea comunicada por éste.
2) Descripción de la aeronave con indicación de la marca, modelo y número
de serie. Para la constitución de hipoteca, se indicarán además los
restantes datos establecidos en el artículo 46 del Decreto-Ley 14.305.
3) La identificación de los sujetos intervinientes en los actos y
negocios jurídicos registrables, con indicación de nombres y apellidos,
estado civil, nombres y apellidos del cónyuge o ex cónyuge; domicilio,
nacionalidad y número de Cédula de Identidad, o en su defecto otro
documento público identificatorio. Respecto de las personas jurídicas se
indicará nombre, clase, domicilio y cuando correspondiere, números de
inscripción en el Registro Público y General de Comercio y en el Registro
Unico de Contribuyentes.
4) La naturaleza y extensión de los derechos que se trasmiten,
constituyen o extinguen.
Para la reinscripción, modificación y cancelación de los actos
registrados con anterioridad a la fecha de transferencia de la
competencia referida en el inciso segundo del artículo 61 de la ley que
se reglamenta, deberá acompañarse además del instrumento respectivo, un
certificado de los antecedentes expedidos por el Registro Nacional de
Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil de Infraestructura
Aeronáutica.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y
la Dirección General de Registros establecerán por conexión directa vía
fax, módem o cualquier otro medio informático - una recíproca información
y complementación de datos a los efectos de asegurar la correcta
registración de los actos previstos en el presente régimen.
Se aplicarán en lo pertinente al registro que se crea las disposiciones
del Decreto 647 de 13 de noviembre de 1979, en cuanto sean compatibles
con la Ley 16.871 del 28 de setiembre de 1997, y su Decreto Reglamentario
99/998 de 21 de abril de 1998, modificativos y concordantes; y demás
Resoluciones de la Dirección General de Registros.
La transferencia de la competencia a que se refiere el artículo 61 de la
ley que se reglamenta, se efectuará a partir del primero de mayo del
corriente año. No obstante el Registro Nacional de Aeronaves de la
Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica será
competente para proceder a la inscripción definitiva de las inscripciones
provisorias efectuadas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 647/979
de 13 de noviembre de 1979, realizadas con anterioridad a la
transferencia de la competencia mencionada.
En el caso de pérdida o extravío del documento que acredita la propiedad
de la aeronave, el propietario podrá solicitar que el Registro Nacional
de Aeronaves de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica le expida un testimonio de dicho documento.