FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. OCTUBRE 1986




Promulgación: 30/09/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para el consumo líquido.

    Resultando: el precio del producto para el trimestre julio/setiembre 
de 1986 fue ajustado por el decreto 333/986, del 1° julio de 1986.

    Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste trimestral del precio a partir del 1° de setiembre de 1986.

    Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979, artículo 6° del decreto 106/983, de  25 de marzo de 1983, artículo 5° del decreto 9/983, de 10 de enero de 
1983 y los antecedentes elevados por las dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería, Agrícultura y Pesca y del Ministerio de Economía
y Finanzas,

    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase en N$ 841.00 (son nuevos pesos ochocientos cuarenta y uno) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo, que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1° de octubre de 1986, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 
de agosto 1963 y sus modificativas.
  Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Las usinas compradoras podrán:

   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio  
     antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior;
     A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre 
     contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para 
     impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches 
     recibidas de los productores.
     Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 
     treinta por ciento (30%) del total adquirido; según los resultados 
     que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los 
     interesados el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá 
     aumentar dicho porcentaje;
  b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por    
     la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2°de  
     la resolución ordinaria 130.
  c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido  
     similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria     
     premencionada.

Artículo 3

   Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación 
del aporte del 0,75 por ciento (cero coma setenta y cinco por ciento) del  precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9° de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 noviembre de 
1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1° y 3° de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5

  La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.

Artículo 6

  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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