EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 27/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 596
 Visto: el régimen vigente en materia de intercambio compensado de kits y
vehículos automotores.

 Resultando: I) El aumento de la demanda de estos vehículos verificado a
partir del segundo semestre de 1986;

 II) El incremento concomitante de las necesidades de exportación de
autopartes;

 III) El déficit constatado en las cuentas corrientes de exportaciones
compensatorias por el ajuste de los saldos como consecuencia de la
consideración del valor agregado nacional exclusivamente; de cada
exportación;

 IV) Que asimismo se han constatado inconveniente en la aplicación de la
normativa vigente en materia de excedente de kits de vehículos
automotores, prevista por el decreto 298/984, del 27 de julio de 1984;

 V) Que el decreto 697/976, de 27 de octubre de 1976, regula la
importación de repuestos en su artículo 7º y no en el artículo 1º, como
establece el ya mencionado decreto 298/984.

 Considerando: I) Que el desarrollo y homologación de autopartes para la
exportación requiere un considerable lapso;

 II) Que se entiende oportuno flexibilizar la ctual reglamentación;

 III) Que sólo puede autorizarse la disminución del porcentaje nominal de
integración nacional cuando no existan deficits de exportaciones
compensatorias.

 El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

 Los saldos de exportaciones compensatorias a que hace mención el artículo
6º del decreto 152/985, del 18 de abril de 1985, pendientes de utilizar a
la fecha, podrán destinarse a la cancelación de los déficits generados por
la aplicación del artículo 3º del citado decreto.

 De persistir déficits, se otorgará un plazo hasta el 31 de diciembre de
1988 para su cancelación, autorizándose nuevas importaciones en ese lapso
al amparo de la resolución 111 de la ex-Comisión de la Industria
Automotriz o por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del
decreto 31, del 21 de enero de 1987.

 Dicho plazo será autorizado en cada caso por el Centro Nacional de
Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo a los programas de importación y exportación que se presenten.

 De existir remanentes a favor de las empresas, los mismos podrán ser, a
solicitud de los interesados, total o parcialmente acreditados en las
cuentas corrientes vigentes a razón de U$S 1.00 de los saldos referidos en
el artículo 6º del decreto 152/985, por cada U$S 2.00 del Valor Agregado
Nacional de exportaciones realizadas a partir de la fecha de vigencia de
este decreto y determinado según la reglamentación vigente.

 Las empresas que mantengan deficits de exportaciones compensatorias, que
operen al amparo de la referida resolución 111 de la ex-Comisión de la
Industria Automotriz o del artículo 1º del decreto 31 del 21 de enero de
1987, no podrán disminuir el porcentaje nominal de integración nacional,
sustituyendo ésta por exportaciones, salvo por razones técnicas fundadas y
hasta un máximo de cinco puntos. El Central Nacional de Política y
Desarrollo Industrial otorgará el plazo necesario cuando correspondan
ajustes en los porcentajes de integración nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI
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