EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 29/10/1987
Publicación: 27/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 596

Artículo 2

 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1988 la aplicación de los
porcentajes establecidos en el artículo 7º del decreto 152/985, la que se
efectuará considerando las exportaciones e importaciones cumplidas desde
la vigencia del referido decreto, hasta la fecha de verificación. Previo a
la finalización de dicho plazo, el Centro Nacional de Policía y Desarrollo
Industrial podrá solicitar la presentación de programas de exportación
compensatoria. Constatando el incumplimiento de los programas referidos,
dicho Centro podrá suspender transitoriamente la autorización de futuras
importaciones dentro del régimen del decreto 152/985 y sus modificativos y
concordantes.

 Los planes de intercambio compensado que se presenten en base a lo
dispuesto por el artículo 1º del decreto 31/987, del 21 de enero de 1987
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7º del decreto
152/985, del 18 de abril de 1985.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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