Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores, por litro de mosto, es
decir 10º (diez grados) Gay Lussac de alcohol al producir y estarán
sujetos a los siguientes incrementos y deducciones.
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en un
10o/oo (diez por mil), por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)