CAPÍTULO IV - DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 15
Posibilidad de designar un único delegado. Un conjunto de entidades con cometidos o actividades afines, podrán nombrar un único delegado de protección de datos siempre que éste pueda cumplir cabalmente con las funciones legalmente establecidas en relación a todas y cada una de ellas.
También podrán designar un único delegado de protección de datos en los términos señalados en el presente artículo, varias entidades públicas que formen parte de la misma estructura administrativa, lo que se efectuará por resolución fundada, en especial en cuanto a la viabilidad del cabal cumplimiento antes referido.
La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá requerir la designación de delegados de protección de datos adicionales a fin de proteger los derechos de los titulares de los datos en los casos previstos en la presente disposición.