CAPÍTULO III - MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA
Artículo 5
Responsabilidad proactiva. Los responsables y encargados de tratamiento de datos personales en su caso, deberán adoptar, en atención a la naturaleza de los datos, los tratamientos que efectúen y los riesgos que impliquen, las medidas indicadas en el presente Capítulo y toda aquella que corresponda según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018.
Para adoptar estas medidas se deberá tener en cuenta el estado de la técnica, el costo de su aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que aquél entrañe para los derechos de las personas.
Las medidas adoptadas deberán ser documentadas, revisadas periódicamente y evaluadas en su efectividad.
La documentación de las medidas deberá contener, como mínimo, la forma, medios y finalidad del tratamiento, los procedimientos orientados a dar cumplimiento a las normas de protección de datos, la planificación de mecanismos para responder a vulneraciones de seguridad, y el rol del delegado de protección de datos cuando corresponda.
Esta documentación deberá estar disponible ante la solicitud efectuada por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.