CREACION DE LA COMISION ENOTECNICA ASESORA




Promulgación: 18/11/1977
Publicación: 06/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1082
Visto: la necesidad de reglamentar la constitución y funcionamiento de la
Comisión Enotécnica Asesora de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca.

Resultando: I) Por el artículo 102º del decreto de 24 de febrero de 1928,
modificado por el de 14 de enero de 1930, se creó la Comisión Enotécnica
Asesora;

II) La Comisión de referencia, debido a su heterogénea composición, no ha
funcionado con al eficacia debida;

III) Las distintas gremiales que agrupan a los industriales bodegueros han
reclamado, reiteradamente, a la Dirección de Contralor Legal la puesta en
vigencia de normas que aseguren el normal funcionamiento de la Comisión
Enotécnica Asesora.

Considerando: I) Conveniente lograr el funcionamiento regular de la
Comisión Enotécnica Asesora de la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, que permita agilizar los operativos de
contralor respecto a la calidad de los vinos inspeccionados;

II) Necesario que dicha comisión esté integrada por representantes de la
Dirección de Contralor Legal, del Instituto de Vitivinicultura de la
Universidad del Trabajo del Uruguay del sector industrial.

Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el decreto de 17
de marzo de 1953; decreto de 15 de mayo de 1956; artículo 378º de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975 y decreto 328/977, de 8 de junio de 1977,

 El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

  Créase una Comisión Enotécnica Asesora, la que funcionará en la
Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Los cometidos de la referida comisión serán los de asesorar a la
nombrada Dirección de Contralor Legal en todo lo referente a:

a)   Aplicación de las leyes y reglamentos sobre vinos en la parte
     técnica de interpretación de los datos analíticos obtenidos;

b)   Fijación de la composición de los vinos, confección de los mostos y
     los vinos hechos;

c)   Limitación o prohibición del empleo de ciertas sustancias y de toda
     otra relación vínica que sea necesario controlar.

Artículo 2

   La Comisión Enotécnica Asesora estará integrada por nueve miembros
titulares y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca de la siguiente forma:

   a) Uno a propuesta de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
      de Agricultura y Pesca, quien la presidirá;
   b) Uno a propuesta de la Dirección de Laboratorio de Análisis del
      Ministerio de Agricultura y Pesca;
   c) Uno a propuesta del Instituto de Vitivinicultura de la Universidad
      del Trabajo del Uruguay;
   d) Uno a propuesta de la Facultad de Química de la Universidad de la
      República;
   c) Uno a propuesta de la Facultad de Agronomía de la Universidad de
      la República;
   f) Uno a propuesta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;
   g) Dos a propuesta de las Organizaciones Profesionales de Bodegueros;
   h) Uno a propuesta de las Organizaciones Profesionales de Enólogos.

   La Comisión sesionará con un quórum de la mitad más uno de sus
componentes y adoptará sus resoluciones por mayoría de miembros presentes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 645/977 de 18/11/1977 artículo 2.

Artículo 3

   La Comisión Enotécnica Asesora desempeñará sus funciones en el local de
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   La nombrada Dirección brindará a la Comisión Enotécnica Asesora,
personal, información y demás medios necesarios para su normal
funcionamiento.

   Las oficinas del Ministerio de Agricultura y Pesca proporcionará todos
los elementos de juicio o antecedentes que sean requeridos por la Comisión
Enotécnica Asesora para pronunciarse en los asuntos sometidos a su
consideración.

Artículo 4

Derógase el artículo 102º del decreto de 24 de febrero de 1928 y el
decreto de 14 de enero de 1930.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - DANIEL DARRACQ
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