CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 17/10/1988
Publicación: 22/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el Decreto No. 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I)que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos de los sectores directamente interesados;

   III) que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo No. 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" 
SUB-GRUPO MOLINOS FECULAS, se logró el acuerdo suscrito en acta de fecha 10 de agosto de 1988.

   Considerando: I) que al haberse obviado el cumplimento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley No. 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a orden de cumplimiento legal;

   II) que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales, establecidos en el Decreto-Ley No. 
14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el 
Decreto-Ley 14.791 y Decreto Reglamentario No. 371/978 de 30 de junio de 1978;
 
   El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 
1988 entre la Delegación Empresarial y la Federación Molineros y Afines 
(FOEMYA) que se publica como anexo al presente Decreto, regirá para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo No. 18 "Industria Molinera, 
Panaderías Fabricación de Pastas Frescas" SUB-GRUPO: "MOLINOS DE FECULAS"
desde el 1o. de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990.


                            CONVENIO

En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre:
Por una Parte: Los señores Fernando Clavijo y Roberto Pose, en representación del sector empresarial, constituyendo domicilio en la 
calle Dr. Silvestre Pérez No. 2424 de esta ciudad.
Y por Otra Parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchippía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en la Av. Agraciada No. 2439 de esta ciudad.

                              -CONVIENEN-

La celebración de siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del sub-grupo MOLINOS DE FECULAS correspondiente 
al Grupo No. 18 Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Secas" de los consejos de Salarios. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 2

   Queda expresamente establecido que en el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3

   Cuando existan trabajos no categorizados específicamente en los laudos 
o decretos del presente sub-grupo, el consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no 
podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se 
indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos 
de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y en convenio colectivo que se publica como anexo:

a) junio de 1988: 16,65%.
b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período junio a setiembre de 1988.
c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo
   (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. 
d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al consumo 
   (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección mantenimiento
   de salario real que si correspondiere.
e) octubre de 1989: 90/ de la variación del Indice de Precios al Consumo 
   (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación
   de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5

   Durante el período comprendido entre el 1o. de junio de 1988 y el 31 
de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a 
los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas 
que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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