APROBACION DE LA REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO APROBADO
POR EL DECRETO N° 801/986 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986, PARA FARMACIAS COMUNITARIAS DE PRIMERA CATEGORIA
VISTO: la necesidad de actualizar algunos aspectos de la reglamentación
del Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985, aprobada por el
Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986, referente a las Farmacias
que integran la Primera Categoría, complementando y adecuando conceptos
sanitarios promovidos por la Organización Mundial de la Salud y la
Federación Internacional Farmacéutica;
RESULTANDO: I) que el Artículo 6 del Decreto - Ley N° 15.703, establece
que el establecimiento comercial de Farmacia que integra la primera
categoría, es el dedicado principalmente a la dispensación pública de
medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos, a la dispensación de
productos oficiales preparados de acuerdo a las farmacopeas vigentes y
fórmulas medicamentosas prescriptas por profesionales habilitados, y a la
venta al menudeo de productos químicos autorizados;
II) que el Artículo 16 del citado Decreto - Ley, dispone que la propiedad
de los establecimientos comerciales de Farmacia que integran la primera
categoría, existentes a la vigencia de dicha norma, deberán regirse por
las disposiciones legales dentro de los plazos que establezca la
reglamentación;
III) que el Artículo 23 del mencionado Decreto - Ley establece que la
Dirección Técnica de los establecimientos existentes a la vigencia de
dicha norma, deberán regirse por las disposiciones legales dentro de los
plazos que establezca la reglamentación;
IV) que el Artículo 5 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en su
literal J, confiere al Ministerio de Salud Pública todas las competencias
que le otorga la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero
de 1934 y otras disposiciones aplicables;
V) que el Artículo 7 de la citada Ley N° 18.211, establece que el
Ministerio de Salud Pública fortalecerá las actividades de inspección y
fiscalización de empresas farmacéuticas y la fármaco - vigilancia;
VI) que el Artículo 2 de la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, establece
entre los cometidos del Ministerio de Salud Pública, reglamentar y
controlar el ejercicio de las Farmacias;
VII) que el Artículo 1° del Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de
1985, comete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, regular la distribución, comercialización y dispensación de los
medicamentos y dispositivos terapéuticos de uso humano, por medio de los
establecimientos farmacéuticos;
CONSIDERANDO: I) que es necesario actualizar los requisitos de
autorización y registro, de la propiedad, de la Dirección Técnica y del
Petitorio de los referidos establecimientos, así como los criterios para
autorizar traslados, los requisitos de los locales y de su funcionamiento,
para adecuarlos con los avances científicos y con las necesidades
sobrevinientes del sector, así como el ajuste a situaciones no previstas;
II) que a tales efectos, se eleva el presente proyecto de Reglamento
elaborado por la Comisión creada por el Artículo 27 del similar aprobado
por el Decreto N° 801/986, la que ha sido convocada para ello por el
Ministerio de Salud Pública;
III) que se ha recabado la opinión favorable de la División Normas e
Investigaciones de la Dirección General de la Salud de dicha Secretaría de
Estado;
IV) que la referida Dirección General de la Salud a otorgado su aval a la
actualización que se plantea;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en el Artículo 168
Numeral 4 de la Constitución de la República, en la Ley N° 9.202 de 12 de
enero de 1934 y lo dispuesto en el Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero
de 1985 y en la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase la siguiente Reglamentación (*), complementaria de la aprobada por el Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986, para las Farmacias
de la Primera Categoría a que se refiere el Artículo 6 del Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985.
Se aprueba el Anexo I(*) adjunto, relativo a la Dirección Técnica y al
funcionamiento de las referidas Farmacias, que forma parte integral de la
presente Reglamentación.
Se aprueba el Anexo II(*) adjunto, relativo al Petitorio que forma parte
integral de la referida Reglamentación. El Petitorio deberá ser revisado
periódicamente, acorde a las modificaciones que el espectro
farmacoterapéutico amerite, o en su defecto, una vez cada cinco años.