REGIMEN DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES




Promulgación: 28/11/1978
Publicación: 15/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1162
Ver vigencia: Decreto Nº 169/013 de 06/06/2013 artículo 45.
Referencias a toda la norma

I) DE LOS INFORMES DE ACTUACION FUNCIONAL

Artículo 8

   Serán supervisores competentes para producir los informes a que se
refieren los artículos anteriores, los siguientes funcionarios:

a) Los Jefes de misión, con respecto a todos los funcionarios de su
jurisdicción;
b) Los Cónsules Generales o Jefes de Sección consular, con respecto a los
Cónsules de su dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior;
c) El Director General de Secretaría, con respecto a los Encargados de
Negocios interinos y a los Cónsules Generales y Cónsules que dependan
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) Los Directores, con respecto a los Jefes de Departamento de su
dependencia;
e) Los Jefes de Departamento, con relación a los Jefes de Sección y demás
funcionarios de su dependencia.

Ningún funcionario podrá producir informes sobre otros de superior o igual
grado presupuestal. En tales casos, el informe será realizado por el
funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo hubiere,
y en caso de imposibilidad de obtener por este medio el informe de su
actuación, la Junta procederá directamente a la calificación del
funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en el
artículo 18.
En igual forma se procederá en los casos de fallecimiento, cese,
separación temporaria o definitiva de los supervisores, así como en los
casos de recusación, excusación o impedimento para realizar el informe.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Ayuda