REGIMEN DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES




Promulgación: 28/11/1978
Publicación: 15/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1162
Ver vigencia: Decreto Nº 169/013 de 06/06/2013 artículo 45.
Referencias a toda la norma
Visto: el decreto del 26 de marzo de 1974, que establece las normas
vigentes en materia de calificación de los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

Resultando: que la práctica ha evidenciado la conveniencia de modificar el
régimen existente en la materia para adecuarlo a los requerimientos
actuales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando: I) Que los caracteres especiales de la actuación de este
Ministerio exigen por una parte, la adopción de un sistema semejante para
los distintos escalafones y por otra, el establecimiento de normas
especiales para los grados superiores del escalafón del Servicio Exterior
y Técnico-Profesional;
II) Que el sistema debe prever no sólo el régimen de calificaciones para
los funcionarios a los cuales alcanza, sino también el régimen de
ascensos, adecuándolo a las soluciones que aconseja la más moderna
doctrina administrativa,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todos los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones
Exteriores, cualquiera que sea el Escalafón al cual pertenezcan, serán
calificados en sus méritos de conformidad con las disposiciones que se
establecen en el presente decreto, con las solas excepciones que se
indican en el inciso siguiente.

La actuación de los funcionarios del Escalafón del Servicio Exterior que
ocupen cargos presupuestales de Embajador, Ministro y Ministro - Consejero
y de los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A. que al
31 de diciembre de 1985 integran dicho Escalafón, será analizada, conforme
a lo dispuesto en los artículos 33 a 35. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 745/987 de 15/12/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 1.

I) DE LOS INFORMES DE ACTUACION FUNCIONAL

Artículo 2

  Los funcionarios que tuvieren personal bajo su supervisión directa,
producirán anualmente un informe sobre la actuación de cada uno de los
funcionarios de su dependencia, al 31 de diciembre de cada año. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 22.

Artículo 3

   El informe a producir deberá contener una evaluación detallada y
fundada de la capacidad, la conducta y la eficiencia mostrada por el
funcionario, durante el período considerado. Se destacarán las actuaciones
relevantes o especiales que pueda haber tenido el funcionario durante el
referido lapso. Esta explicación conceptual de los méritos y de méritos
del funcionario no se traducirá en la asignación de puntajes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 234/998 de 01/09/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 3.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 234/998 de 01/09/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 18 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 234/998 de 01/09/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 18 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 234/998 de 01/09/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 6.

Artículo 7

    El informe completo deberá ser recibido por la Junta de
calificaciones, antes del 15 de enero de cada año.
   En caso de no recibirse los informes en tiempo, la Junta de
Calificaciones procederá a la calificación del funcionario atendiendo a
los otros elementos de juicio establecidos en el artículo 18. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 553/991 de 15/10/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 7.

Artículo 8

   Serán supervisores competentes para producir los informes a que se
refieren los artículos anteriores, los siguientes funcionarios:

a) Los Jefes de misión, con respecto a todos los funcionarios de su
jurisdicción;
b) Los Cónsules Generales o Jefes de Sección consular, con respecto a los
Cónsules de su dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal
anterior;
c) El Director General de Secretaría, con respecto a los Encargados de
Negocios interinos y a los Cónsules Generales y Cónsules que dependan
directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) Los Directores, con respecto a los Jefes de Departamento de su
dependencia;
e) Los Jefes de Departamento, con relación a los Jefes de Sección y demás
funcionarios de su dependencia.

Ningún funcionario podrá producir informes sobre otros de superior o igual
grado presupuestal. En tales casos, el informe será realizado por el
funcionario que, a su vez, ejerza la supervisión de aquél, si lo hubiere,
y en caso de imposibilidad de obtener por este medio el informe de su
actuación, la Junta procederá directamente a la calificación del
funcionario, atendiendo a los otros elementos de juicio establecidos en el
artículo 18.
En igual forma se procederá en los casos de fallecimiento, cese,
separación temporaria o definitiva de los supervisores, así como en los
casos de recusación, excusación o impedimento para realizar el informe.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 9

  Cuando un funcionario hubiera tenido sucesiva o simultáneamente, más de
un supervisor en el período  de calificación cada uno de ellos deberá
elevar a la Junta un informe complementario, en los términos previstos en
el artículo 3º, siempre que el funcionario hubiera estado bajo su
supervisión por un período mínimo de tres meses. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 10

  Incurrirán en infracción grave a los deberes del cargo, los supervisores
que no cumplan en tiempo y forma con su obligación de enviar los informes
correspondientes o que a juicio de la Junta, incurran en favoritismos o
falta de equidad al producirlos. En tales casos, la Junta elevará al
Ministro de Relaciones Exteriores, los antecedentes a los fines
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

II) DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 11

La calificación anual de méritos de los funcionarios Diplomáticos, se 
efectuará al año siguiente de la actuación de los funcionarios que 
corresponda calificar, por una Junta de Calificaciones integrada por el 
señor Subsecretario, quien la presidirá, el señor Director General de 
Secretaría, el señor Director General para Asuntos Técnico 
Administrativos, el señor Jefe de Gabinete del Ministro, el señor 
Director General para Asuntos Políticos, el señor Director General para Asuntos Económicos Internacionales, el señor Director General para 
Asuntos de Integración y MERCOSUR, el señor Director General de Cooperación Internacional, el señor Director General para Asuntos Culturales, el señor Director General para Asuntos Consulares y Vinculación, un delegado de los funcionarios del Escalafón del Servicio Exterior y el señor Director de Personal quien ejercerá la Secretaría de la Junta con voz pero sin voto. El señor Director General de Secretaría podrá subrogar al señor Subsecretario en los casos en que éste lo disponga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 233/010 de 03/08/2010 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 190/005 de 22/06/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 99/993 de 02/03/1993 artículo 2,
      Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 1 Derogada/o,
      Decreto Nº 779/988 Derogada/o de 15/11/1988 artículo 1,
      Decreto Nº 381/988 de 24/05/1988 artículo 1 Derogada/o,
      Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 1 Derogada/o.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 320/991 de 
18/06/1991 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 320/991 de 
18/06/1991 artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 190/005 de 22/06/2005 artículo 1, Decreto Nº 320/991 de 18/06/1991 artículos 1 y 2, Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 1, Decreto Nº 779/988 de 15/11/1988 artículo 1, Decreto Nº 381/988 de 24/05/1988 artículo 1, Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 1, Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 La Junta de Calificaciones podrá sesionar y tomar decisiones por mayoría
absoluta del total de sus integrantes, y en caso de empate, decidirá el
voto del Presidente. Las deliberaciones de la Junta tendrán carácter de
reservado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 381/988 de 24/05/1988 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 
artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 2, Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 12.

Artículo 13

    Los delegados de los funcionarios tendrán voz y voto en el seno de
la junta, y serán funcionarios de los respectivos escalafones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 13.

Artículo 14

  Quienes hayan de cumplir tareas como Delegados, serán elegidos por los
funcionarios a calificar en el correspondiente escalafón, anualmente, por
lo menos dos meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la
Junta, por voto secreto y por mayoría simple de votos, pudiendo ser
reelegidos.
Si al término de su mandato no se hubiera elegido sustituto, continuarán
en funciones hasta la elección de los reemplazantes, salvo en caso de
acefalía o cese, en que dichas tareas serán desempeñadas, con carácter
provisorio, por los funcionarios de mayor jerarquía y antigüedad, dentro
de los respectivos escalafones, que se encuentran prestando tareas en la
Cancillería.
Con cada Delegado se elegirán, en el mismo acto, tres suplentes que
actuarán en los casos de ausencia, excusación, recusación o impedimento
del titular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

  Ningún miembro de la Junta podrá intervenir en la calificación de los
funcionarios de superior o igual grado presupuestal. En tales casos, serán
sustituidos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 11.
Tratándose del Delegado de los funcionarios, si aún así continuare el
impedimento, se procederá en la forma prevista en el inciso 2º del
artículo anterior.

Artículo 16

  La Junta podrá llamar a su seno, para obtener las informaciones orales
complementarias que estime pertinentes, a los supervisores de los
funcionarios a calificar o eventualmente a otros funcionarios que sin
ejercer la supervisión directa del funcionario a calificar, puedan aportar
datos sobre la actuación de éste. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

  Son cometidos de la Junta de Calificaciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores:

a) Uniformar los criterios de evaluación;
b) Efectuar la calificación anual de méritos de los funcionarios;
c) Resolver acerca de las observaciones que se hagan a la antigüedad
computada a los funcionarios;
d) Resolver los recursos de revocación que se interpongan contra sus
decisiones;
e) Evacuar las consultas que, dentro del ámbito de su competencia, se le
formulen;
f) Proponer al Ministro de Relaciones Exteriores las modificaciones que
estime pertinentes al sistema de calificaciones vigente.

Artículo 18

 Para emitir la calificación anual de méritos de cada funcionario, la
Junta tomará necesariamente en cuenta los siguientes elementos:

a) Los informes de actuación funcional a que se refieren los artículos 2º
a 6º de este Reglamento;
b) Los informes orales que eventualmente puedan requerirse, conforme a lo
dispuesto en el artículo 16;
c) El legajo personal del funcionario debidamente actualizado;
d) Los antecedentes funcionales del calificado, así como todos los demás
elementos de juicio que aporten los integrantes de la Junta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 19

 La Junta efectuará la Calificación de los funcionarios durante el período
anual a evaluar mediante la asignación de puntajes  conforme a lo que se
establezca en el Manual que aprobará el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los funcionarios evaluados se agruparán según la  puntuación
asignada, en cuatro categorías: Muy bueno, bueno, regular y  deficiente.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 234/998 de 01/09/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 19.

Artículo 20

  Las calificaciones otorgadas por la Junta en cada grado presupuestal
deberán ser notificadas personalmente a todos los funcionarios que lo
integran. Cuando se trate de funcionarios que cumplen tareas en el
exterior, la notificación se efectuará conforme a lo dispuesto en el
decreto 38/977 de 25 de enero de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 21

  La calificación que la Junta otorgue a los funcionarios, constituye un
acto administrativo impugnable mediante los recursos correspondientes.

Artículo 22

  La Junta no calificará a los funcionarios que en el período a considerar
hubieran sido sometidos a sumarios administrativos en los que no hubiera
recaído resolución definitiva.
Finalizado el sumario, si no lo hubiera hecho oportunamente, el o los
supervisores, deberán proceder a informar sobre la actuación del
funcionario, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 10, por los
períodos en que efectivamente prestó servicios a sus órdenes.
La Junta se reunirá extraordinariamente para proceder a la calificación
del funcionario, teniendo en cuenta todos los elementos mencionados en el
artículo 18, así como el resultado del sumario.

Artículo 23

    Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas
justificadas o no, serán calificados por los períodos en que hayan
trabajado, a cuyos efectos, se abatirá porcentualmente el puntaje
correspondiente.
No obstante no se efectuará ese abatimiento porcentual en los siguientes
casos:

a) Licencias reglamentarias;
b) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los noventa días
en el año;
c) Licencias por maternidad;
d) Otras licencias extraordinarias, por un lapso que no supere los treinta
días en el año;
e) Inasistencias por suspensión preventiva cuando la resolución del
sumario no imponga sanción.

Artículo 24

 A los efectos de la calificación, los funcionarios en misión o en
comisión, fuera del Ministerio de Relaciones Exteriores o con goce de
becas dispuestas en interés del servicio o de la Administración, serán
considerados como prestando efectivamente servicios en la oficina de
origen. Si el destino fuera dentro del país se requerirá el informe de la
actuación pertinente a las autoridades correspondientes.
Si fuera en el exterior, se le calificará como si hubiera permanecido todo
el año en el Ministerio, cuando la ausencia no supere los 180 días en el
año. Cuando el lapso de la ausencia fuera superior, se prorrogará la
calificación del año anterior. En este último supuesto, la calificación se
ajustará en función de los hechos destacables, positivos o negativos, del
período trabajado, si los hubiera.

III) DE LA ANTIGÜEDAD

Artículo 25

   Al 31 de diciembre de cada año, la Administración, por medio de la
oficina competente, procederá a establecer los puntajes de antigüedad de
cada funcionario, los que serán calculados de la siguiente manera y sin
que ]os puntos correspondientes a cada factor puedan superponerse:

 a) Medio punto por cada mes de servicios o fracción mayor de quince días,
prestados como funcionario en la Administración Pública y fuera del
Ministerio de Relaciones Exteriores;

 b) Un punto y medio por cada mes de servicios o fracción mayor de quince
días, prestados como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 c) Tres puntos por cada mes de servicios o fracción mayor de "quince
días, prestados en el cargo presupuestal que ocupa el funcionario que se
califica".  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 31.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 25.

Artículo 26

  Por servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores se
entiende toda actividad desarrollada en la Cancillería o en el exterior,
por funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:

a) Que ocupen un cargo presupuestado en cualquiera de los escalafones del
Ministerio;
b) Que estén vinculados al Ministerio mediante un contrato de función
pública, de arrendamiento de servicios o de aprendizaje, en las
condiciones previstas por el artículo 296 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986".  (*)
c) Que, integrando los cuadros presupuestales de otra Administración o
encontrándose vinculados a ésta mediante un contrato de función pública o
de arrendamiento de servicios, hayan pasado a prestar tareas en comisión o
en régimen de redistribución provisoria al Ministerio;
d) Que hayan sido designados por Resolución del Poder Ejecutivo como
Cónsules o Vicecónsules Honorarios, Agregados Honorarios o remunerados o
para desempeñar tareas análogas en las misiones diplomáticas u oficinas
consulares de la República.

(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 26.

Artículo 27

  No se consideran servicios prestados en el Ministerio de Relaciones
Exteriores ni en la Administración Pública, las actividades desarrolladas:

a) Bajo régimen de arrendamiento de obra;
b) En misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República, en
carácter de Cancilleres o auxiliares contratados, cuando no haya mediado
designación expresa por parte del Poder Ejecutivo;
c) Como secretarios privados de quienes ocupen cargos de carácter político
o de particular confianza, cuando no haya mediado designación o
contratación por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 28

  Los puntajes de antigüedad en cada grado presupuestal serán notificados
personalmente a todos los funcionarios que lo integran, por lo menos dos
meses antes de la fecha de las sesiones ordinarias de la Junta. Cuando se
trate de funcionarios que cumplen tareas en el exterior, la notificación
se efectuará conforme a los dispuesto en el decreto 38/977 de 25 de enero
de 1977.
El funcionario podrá formular observaciones sobre su antigüedad, dentro
del plazo previsto para la interposición de los recursos administrativos.
La Administración podrá atender a las observaciones formuladas,
procediendo a las correcciones correspondientes o persistir en su cómputo
inicial. En este último caso, se elevarán todos los antecedentes a la
Junta de Calificaciones, quien resolverá en definitiva.

IV) DE LOS ASCENSOS

Artículo 29

  El ascenso de los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones
Exteriores se efectuará por antigüedad calificada, conforme a las
disposiciones de este Reglamento.
Tratándose de funcionarios del escalafón del Servicio Exterior, podrá
prescindirse de la antigüedad calificada en los porcentajes máximos que
para cada grado prevé el artículo 39 de la ley 14.206 de 6 de junio de
1974.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá además, exigir como requisito
para el ascenso en los otros escalafones, en todos o en algunos de sus
grados, la aprobación de los cursos de especialización y perfeccionamiento
que realice el Instituto "Artigas" del Servicio Exterior.

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por:
      Decreto Nº 553/991 de 15/10/1991 artículo 5,
      Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 4 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 30.

Artículo 31

    El puntaje por antigüedad calificada que será tenido en cuenta a los
efectos de los ascensos, será el resultante de la suma de la nota de
mérito más el puntaje de antigüedad calculada conforme a lo dispuesto en
el artículo 25. (*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 553/991 de 15/10/1991 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 5,
      Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 5 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 530/990 de 20/11/1990 artículo 5, Decreto Nº 193/985 de 21/05/1985 artículo 5, Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

  El orden de prelación en cada grado presupuestal resultante de la
antigüedad calificada, será comunicado a los funcionarios en condiciones
de ascenso, simultáneamente con la calificación anual de mérito, en la
oportunidad y forma previstas en el artículo 20.

V) DEL ANALISIS DE LA ACTUACION DE EMBAJADORES, MINISTROS, MINISTROS CONSEJEROS Y TECNICO - PROFESIONALES CLASE AAA

Artículo 33

 La actuación de los funcionarios con cargo presupuestal de Embajador,
Ministro y Ministro Consejero y de los funcionarios del Escalafón Técnico
- Profesional Clase A, que al 31 de diciembre de 1985 integran dicho
Escalafón, será analizada, dentro de los dos primeros meses de cada año,
en reunión del Ministro, el Subsecretario y el Secretario General del
Ministerio de Relaciones Exteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 745/987 de 15/12/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 35.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 33.

Artículo 34

  El análisis de la actuación de los referidos funcionarios se efectuará
tomando en cuenta todos los elementos de juicio que permitan llegar a una
adecuada valoración de la misma. A tales fines se solicitarán todas las
informaciones que se estimen oportunas a los superiores jerárquicos de los
funcionarios cuando éstos actúen, en la Cancillería o en el exterior, bajo
la dependencia de otros funcionarios o a los Directores o Jefes de todos
los servicios de la Cancillería con respecto a la actuación de los
funcionarios en las áreas de su respectiva competencia. El Manual que
establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará la
confección de estos informes.

Artículo 35

 El análisis de la actuación anual de los Embajadores, Ministros,
Ministros - Consejeros y Técnico - Profesionales Clase A, mediante la
redacción de un informe individual que de la misma efectuarán las
autoridades mencionadas en el artículo 33. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 745/987 de 15/12/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 658/978 de 28/11/1978 artículo 35.

Artículo 36

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - ADOLFO FOLLE MARTINEZ
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