Visto: lo dispuesto por el Título 12 del Texto Ordenado 1987, que
establece disposiciones referidas al impuesto a la venta de moneda
extranjera.
Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Hecho generador.- Constituirá hecho generador del impuesto:
A) La venta de moneda extranjera o de metales preciosos, por cuenta
propia o ajena, cuando la contraprestación fuera en moneda nacional,
realizada por:
1) El Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas
financieras, las casas de cambio, las cooperativas de ahorro y crédito; y
2) Quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo
2o. del Título 4 del Texto Ordenado 1987, a personas físicas o jurídicas
excluidas las mencionadas en el numeral anterior.
B) La compra de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera
en moneda nacional, por cuenta propia o ajena, realizadas por quienes
se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 2o. del
Título 4 del Texto ordenado 1987, con exclusión del Banco Central del
Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las
casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, a quienes no
sean sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta. (*)