TRIBUTOS. IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA. METALES PRECIOSOS




Promulgación: 15/01/1988
Publicación: 05/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 17
   Visto: lo dispuesto por el Título 12 del Texto Ordenado 1987, que
establece disposiciones referidas al impuesto a la venta de moneda
extranjera.

  Considerando: la necesidad de reglamentar dichas disposiciones,
estructurando un texto orgánico para la liquidación del tributo.

  El Presidente de la República,

                          DECRETA:

Artículo 1

   Hecho generador.- Constituirá hecho generador del impuesto:

  A) La venta de moneda extranjera o de metales preciosos, por cuenta
     propia o ajena, cuando la contraprestación fuera en moneda nacional,
     realizada por:

     1) El Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el
Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas
financieras, las casas de cambio, las cooperativas de ahorro y crédito; y

     2) Quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo
2o. del Título 4 del Texto Ordenado 1987, a personas físicas o jurídicas
excluidas las mencionadas en el numeral anterior.

  B) La compra de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera
     en moneda nacional, por cuenta propia o ajena, realizadas por quienes
     se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 2o. del
     Título 4 del Texto ordenado 1987, con exclusión del Banco Central del
     Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República
     Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las
     casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, a quienes no
     sean sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Definiciones: Se entenderá por:

  a) Venta: toda operación en la que exista un acuerdo de entrega de
moneda extranjera o de metales preciosos contra un pago en moneda
nacional;

  b) Compra: toda operación en la que exista un acuerdo de pago en
moneda nacional, con contraprestación de moneda extranjera o de
metales preciosos recibidos;

  c) Metales preciosos: el oro, la plata, el platino y el paladio en
la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas
conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con
título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos).

  d) Moneda extranjera: la moneda misma, los medios de pago y los valores
mobiliarios expresados en signos monetarios de otros países, excepto
acciones. (*)

(*)Notas:
Literal d) agregado/s por: Decreto Nº 404/991 de 06/08/1991 artículo 1.

Artículo 3

  Sujetos pasivos: son sujetos pasivos del impuesto el Banco Central del
Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República
Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las
casas de cambio, las cooperativas de ahorro y crédito y quienes se
encuentren comprendidos en el inciso 1o. del literal A) del artículo 2o.
del título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 4

  Territorialidad: Las operaciones a que se refiere el artículo 1o. de
este Decreto estarán gravadas cualquiera sea el lugar donde se perciba la
contraprestación en moneda nacional.

Artículo 5

  Monto imponible: a) Para la venta y la compra de moneda extranjera, el
monto imponible será el contravalor en moneda nacional. En caso de ventas
a crédito - pagaderas a la cotización vigente en el momento del pago - el
monto imponible se obtendrá aplicando la cotización tipo vendedor billete
del mercado interbancario del cierre del día anterior al de la venta;
b) Para la venta de metales preciosos, el monto imponible será el
contravalor en moneda nacional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

  Tasa.- Las operaciones alcanzadas por el impuesto que se reglamenta
estarán gravadas con una tasa básica del 2% (dos por ciento) excepto las
ventas realizadas entre quienes integran el sistema de intermediación
financiera y/o casas de cambio que tributarán una tasa diferencial del
0,05% (cero con cero cinco por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 449/989 de 27/09/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 66/988 de 15/01/1988 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Anotación: Los contribuyentes, al documentar las operaciones que
realicen, detallarán los bienes vendidos y comprados, su cotización y su
contravalor en moneda nacional si no se tratara de las ventas a crédito
mencionadas en el artículo 5o.

  No será necesario identificar a la contraparte, salvo para las
operaciones a crédito, las de futuro, y las realizadas con otros
contribuyentes del impuesto, integrantes del sistema financiero y/o
casas de cambio.

Artículo 8

  No discriminación del tributo: El impuesto estará incluído en el monto
de la operación, no debiendo discriminarse su importe. Su monto será del
15/1015 para la tasa básica y del 5/10005 para la tasa diferencial.

Artículo 9

  Operaciones no gravadas: Los contribuyentes deberán documentar en
facturas o boletas de compra, específicas, diferentes de las que
corresponden a operaciones gravadas, las operaciones de arbitraje (compra
y venta de moneda extranjera pagadera en otra moneda extranjera), de canje
(compra y venta de moneda extranjera, medios de pago o valores mobiliarios
en moneda extranjera pagaderos en otros medios expresados en la misma
moneda) y de venta de metales preciosos cuando la contraprestación se
efectúe en dichos metales o en moneda extranjera.

  Dichas facturas o boletas de compra, deberán cumplir con las
formalidades establecidas en el decreto de requisitos formales, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 10o. del presente decreto.

Artículo 10

  Bancos y casas financieras: Los bancos y casas financieras podrán omitir
la numeración correlativa de la documentación de las operaciones gravadas
y no gravadas así como la impresión del número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes.

Artículo 11

   Constancias en la documentación: En la documentación de operaciones de
venta futura deberá anotarse, cuando venza el plazo acordado, el número de
la factura, boleta de la venta o boleta de la compra correspondiente.
   Si la operación no se hubiera realizado, igualmente se escriturará
una factura, a efectos de liquidar el impuesto correspondiente.
   En el caso de ventas entre quienes integran el sistema de
intermediación financiera y/o casas de cambio, deberá agregarse a la
factura o boleta de venta, la correspondiente de compra emitida por el
adquirente de la moneda extranjera.

Artículo 12

  Registración contable: Los contribuyentes deberán llevar en sus
registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que
se acreditará el impuesto devengado en las operaciones gravadas.
  Las operaciones de venta y de compra de cambio futuro deberán
registrarse en cuentas de contingencia. En oportunidad de ocurrir el
vencimiento de cada operación se cancelarán dichas cuentas, haciéndose
mención a los comprobantes que documenten la realización de la
operación contratada.

Artículo 13

  Declaración jurada y pago: Los contribuyentes deberán formular una
declaración jurada por las operaciones gravadas realizadas entre los días
domingo a sábado subsiguiente. El plazo de presentación de la misma y el
pago correspondiente vencerá el día viernes inmediato siguiente.

Artículo 14

  Vigencia y derogación: El presente decreto regirá a partir del día
siguiente a su publicación en dos diarios de circulación nacional. A
partir de esa fecha se deroga el decreto 258/984 de 29 de junio de 1984.

Artículo 15

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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