PROCEDIMIENTO DE LA DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS. OPORTUNIDAD Y MOMENTO DE ESA DONACION




Promulgación: 04/12/1991
Publicación: 10/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 786
 Visto: la necesidad de flexibilizar algunos aspectos no preventivos en la
normativa vigente referente al uso total o parcial con fines científicos y
terapéuticos de tejidos y órganos humanos.

 Resultando: I) Que, se estima conveniente actualizar la reglamentación de
la ley 14.005 de 17 de agosto de 1971, tendiente a la ampliación del
procedimiento de la donación de tejidos y órganos especialmente en lo
referido a la oportunidad y momento de esa donación;

II) Que la reglamentación vigente, el decreto del Poder Ejecutivo 86/977
de 8 de febrero de 1977, no ha permitido la generación de mecanismos
tendientes a facilitar una mayor incorporación de donantes al Banco de
Organos y Tejidos.

 Considerando: que asimismo resulta conveniente definir claramente la
superintendencia técnica del Banco Nacional de Organos y Tejidos
reglamentado por el decreto 86/977 citado.

 Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4º de la Constitución y demás normas citadas,

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Sin perjuicio de lo previsto por la ley 14.005 de 17 de agosto de
1971, toda persona mayor de 21 años al momento de afiliarse a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá manifestar su voluntad
en el sentido de otorgar o no consentimiento para que su cuerpo sea
empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para la
extracción de órganos y tejidos para uso terapéuticos, ya se trate de
donaciones entre vivos o en el caso de sobrevenir la muerte.

Artículo 2

    La misma voluntad deberá manifestar toda persona mayor de 21 años en
oportunidad de solicitar el Carné de Asistencia ante el Ministerio de
Salud Pública, o gestionar el Carné de salud ante cualquier repartición
competente.

Artículo 3

    En cualquiera de los dos casos previstos precedentemente, tratándose
de menores de 21 años, al llegar a la mayoría de edad, deberán manifestar
expresamente su voluntad.

Artículo 4

    Toda persona mayor de 21 años podrá, en cualquier lugar y momento,
manifestar ante Escribano Público su consentimiento para que su cuerpo sea
empleado total o parcialmente para usos de interés científico o para la
extracción de órganos y tejidos para uso terapéutico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

    En el caso de internación, la misma voluntad podrá manifestarse al
momento del alta del paciente, ante el funcionario competente presente
en ese momento en la Institución.

Artículo 6

    La manifestación de voluntad realizada, ya sea positiva o negativa,
constituye un acto revocable en cualquier momento por su autor, quien
podrá modificarla ante la institución frente a la cual prestó
consentimiento o ante Escribano Público.

Artículo 7

    En todos los casos, con excepción del previsto en el artículo 4, una
vez expresada su voluntad se expedirá al declarante una constancia de su
manifestación de consentir o no el uso de su cuerpo con fines científicos
o la extracción de órganos y tejidos con fines terapéuticos, en vida o
para después de su muerte, la cual deberá exhibir toda vez que requiera
servicios asistenciales conjuntamente con la documentación
correspondiente. 
   Las instituciones públicas y privadas quedan obligadas a controlar 
este requisito, y, en su defecto, a recabar la correspondiente 
manifestación de voluntad.

Artículo 8

    Todo Escribano Público o Institución pública o privada de asistencia
comunicará al Banco Nacional de Organos y Tejidos, los datos de las
personas que hayan consentido el uso de su cuerpo, órganos y tejidos con
fines científicos o terapéuticos, dentro del plazo máximo de cuarenta y
ocho horas de recabada la respectiva manifestación de voluntad.

Artículo 9

    El Ministerio de Salud Pública, a través de la Dirección General
de la Salud, ejercerá la superintendencia técnica del Banco Nacional de
Organos y Tejidos, el cual llevará el Registro Nacional de Donantes de
Organos y Tejidos en forma automatizada.

Artículo 10

    El Ministerio de Salud Pública promoverá a nivel de la población, la
información y educación en todo lo relativo a la donación de órganos y
tejidos, y desarrollará acciones de divulgación en los distintos niveles
asistenciales, implementando los medios para la efectiva aplicación del
presente decreto y de la normativa vigente.

Artículo 11

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA
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