REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 14

 El pago del gravamen deberá hacerse:
a) dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la
notificación de la providencia que contenga la regulación de honorarios
fictos, por las partes o sus procuradores, según el pronunciamiento sobre
costas (artículo 7) que recayera en el procedimiento jurisdiccional o
arbitral correspondiente;
b) dentro del mes siguiente a aquél en que se efectúen los pagos
correspondientes, en los casos de los contratos de consultorías.
Pasados los tres primeros días hábiles del plazo al que refiere el inciso
a), cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la
hubiere cancelado ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria o similar le
expedirá de inmediato una fórmula que servirá de título ejecutivo para
perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se
hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos y, en su
caso, a sus abogados (articulo 8).
Vencido el plazo establecido en el inciso 1°, y si las costas debidas a
la Caja -que permanecieren insatisfechas- alcanzaren cinco Unidades
Reajustables (Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968), el tribunal ante
quien pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a
favor de dicha Caja, indicando el domicilio real de aquél a quien refiera
la medida, así como el constituido que figure en esos autos, y librará el
oficio al Registro pertinente, que se entregará a esa Institución. Ello
no será de aplicación en las situaciones establecidas en el inciso 3° del
artículo 16.
Los interesados no podrán obtener testimonios, certificados o desgloses,
mientras adeuden las costas comprendidas en los apartados "A" o "B" del
artículo 71.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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