AUTORIZACION DE RETENCION DEL SALDO DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 28/08/1975
Publicación: 05/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 586
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: el régimen general establecido por el decreto 402/971 de 30
de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes.

     Considerando: I) Que se estima conveniente establecer un régimen
ágil y eficaz para que los productores agropecuarios acreedores por
ventas de ganado a los establecimientos comprendidos en el decreto
mencionado abonen el saldo del Impuesto a la Producción Mínima Exigible
de las Explotaciones Agropecuarias por el ejercicio 1973/74;

     II) Que por decreto 638/975 de 14 de agosto de 1975 se modifica el
plazo para el pago a los productores o consignatarios de haciendas
vendidas a los frigoríficos,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir los
importes adeudados por concepto de saldo, del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarios correspondiente al
ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de 1974.

Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá, a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que
solo serán utilizables para el pago de las mencionadas obligaciones
tributarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Los depósitos efectuados con las órdenes de pago a que se refiere el
artículo anterior se beneficiarán de la bonificación dispuesta por el
Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - 1975, siempre que sean
presentados ante la Dirección General Impositiva -Oficina de Impuestos a
la Renta- dentro de los 120 días siguientes al de vencimiento de los
plazos fijados por los decretos 361/975 de 30 de abril de 1975 y 538/975
de 8 de julio de 1975.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

    BORDABERRY - EDUARDO CARRERA HUGHES - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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