AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el régimen general establecido por el decreto 402/971 de 30
de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes.
Considerando: I) Que se estima conveniente establecer un régimen
ágil y eficaz para que los productores agropecuarios acreedores por
ventas de ganado a los establecimientos comprendidos en el decreto
mencionado abonen el saldo del Impuesto a la Producción Mínima Exigible
de las Explotaciones Agropecuarias por el ejercicio 1973/74;
II) Que por decreto 638/975 de 14 de agosto de 1975 se modifica el
plazo para el pago a los productores o consignatarios de haciendas
vendidas a los frigoríficos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir los
importes adeudados por concepto de saldo, del Impuesto a la Producción
Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarios correspondiente al
ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de 1974.
El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá, a solicitud del
acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que
solo serán utilizables para el pago de las mencionadas obligaciones
tributarias. (*)
Los depósitos efectuados con las órdenes de pago a que se refiere el
artículo anterior se beneficiarán de la bonificación dispuesta por el
Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - 1975, siempre que sean
presentados ante la Dirección General Impositiva -Oficina de Impuestos a
la Renta- dentro de los 120 días siguientes al de vencimiento de los
plazos fijados por los decretos 361/975 de 30 de abril de 1975 y 538/975
de 8 de julio de 1975.