COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 15/10/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 469
Referencias a toda la norma

Artículo 3

    Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
previo diagnóstico y evaluación del sector transporte y de los precios
y tiempos  de entrega  de los  componentes importados  facultará a  la
Dirección  Nacional  de  Transporte  a  expedir  los  certificados  de
necesidad de importación, atendiendo las condicionantes mencionadas en
el artículo 2 del presente, que podrán comprender:

a) Omnibus  carrozados, chasis  de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y Kits de carrocería.

I. Para  empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales
y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros;
II. Para  agencias  de  Viaje  y  Turismo  y  Agencias  de  Transporte
Turístico definidos  de acuerdo  al decreto  252/985 de 25 de junio de
1985;

b) Omnibus  carrozados, chasis  de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y kits de carrocería.

Para empresas  concesionarias de  líneas internacionales,  nacionales,
departamentales, urbanas  y suburbanas  con recorridos inferiores a 60
kilómetros y  otras empresas  de  transporte  no  comprendidas  en  el
literal anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/986 de 05/12/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 670/986 de 15/10/1986 artículo 3.
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