Visto: el decreto 327/986 de 25 de junio de 1986.
Resultando: I) Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
1, 2 y 7 del citado Decreto las empresas transportistas presentaron
el preventivo de solicitud de certificados de necesidad para importación
de vehículos correspondientes al ejercicio 1986;
II) Que analizada la situación de las diferentes empresas y la viabilidad
de importación emergente de los acuerdo comerciales con países fabricantes
de vehículos, surgió la necesidad de efectuar ajustes en la tipificación
de los certificados de necesidad y en la distribución de los cupos a
importar, así como en el plan de renovación de las flotas y el destino
final de los vehículos a sustituir, todo lo cual implica que se deban
efectuar consultas complementarias a las empresas interesadas.
Considerando: la necesidad de ampliar el plazo previsto en el decreto
1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, para consolidar la propuesta de
unidades a importar con vistas a la modernización del parque de vehículos
de transporte,
El Presidente de la República
DECRETA:
Amplíase para el corriente ejercicio el plazo establecido en el
artículo 1 del decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, que se
extenderá hasta el 15 de noviembre de 1986, para que las empresas de
transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de
importación de ómnibus carrozados y chasis de ómnibus (plataformas
autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos).
Las solicitudes deberán acompañarse de un plan de renovación
de la respectiva flota, a realizarse en el plazo de cinco años, cuya
aprobación será previa al otorgamiento de los certificados que expide
la Dirección Nacional de Transporte sobre la procedencia y oportunidad
de la importación gestionada. El plan implica para cada empresa la
sustitución de una unidad en uso por la que se incorpora, salvo en
casos excepcionales que autorice la Dirección Nacional de Transporte.
Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
previo diagnóstico y evaluación del sector transporte y de los precios
y tiempos de entrega de los componentes importados facultará a la
Dirección Nacional de Transporte a expedir los certificados de
necesidad de importación, atendiendo las condicionantes mencionadas en
el artículo 2 del presente, que podrán comprender:
a) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y Kits de carrocería.
I. Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales
y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros;
II. Para agencias de Viaje y Turismo y Agencias de Transporte
Turístico definidos de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de
1985;
b) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y kits de carrocería.
Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales,
departamentales, urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60
kilómetros y otras empresas de transporte no comprendidas en el
literal anterior.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/986 de 05/12/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 670/986 de 15/10/1986 artículo 3.
Tratándose de vehículos destinados a servicios de carácter
departamental, la Dirección Nacional de Transporte solicitará informe,
previamente, de la autoridad municipal competente respecto del plan de
renovación de la flota propiedad de la empresa peticionante.
Las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán indicar, en
sus solicitudes de certificado de necesidad de kits de carrocerías, el
grado de desarme, complementación nacional y empresa designada para
realizar el ensamble. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/986 de 05/12/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 670/986 de 15/10/1986 artículo 6.