COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 15/10/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 469
Referencias a toda la norma
    Visto: el decreto 327/986 de 25 de junio de 1986.

    Resultando: I)  Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
1, 2 y 7 del citado Decreto las empresas transportistas presentaron
el preventivo de solicitud de certificados de necesidad para importación
de vehículos correspondientes al ejercicio 1986;

II) Que analizada la situación de las diferentes empresas y la viabilidad
de importación emergente de los acuerdo comerciales con países fabricantes
de vehículos, surgió la necesidad de efectuar ajustes en la tipificación
de los certificados de necesidad y en la distribución de los cupos a
importar, así como en el plan de renovación de las flotas y el destino
final de los vehículos a sustituir, todo lo cual implica que se deban
efectuar consultas complementarias a las empresas interesadas.

    Considerando: la necesidad de ampliar el plazo previsto en el decreto
1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, para consolidar la propuesta de
unidades a importar con vistas a la modernización del parque de vehículos
de transporte,

                        El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Amplíase para el corriente ejercicio el plazo establecido en el
artículo 1 del decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, que se
extenderá hasta  el 15 de noviembre de 1986, para que las empresas de
transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de
importación de  ómnibus carrozados y chasis de ómnibus (plataformas
autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos).
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las solicitudes deberán acompañarse de un plan de renovación
de la respectiva flota, a realizarse en el plazo de cinco años, cuya
aprobación será previa al otorgamiento de los certificados que expide
la Dirección Nacional de Transporte sobre la procedencia y oportunidad
de la importación gestionada.  El plan implica para cada empresa la
sustitución de una unidad en uso por la que se incorpora, salvo en
casos excepcionales que autorice la Dirección Nacional de Transporte.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
previo diagnóstico y evaluación del sector transporte y de los precios
y tiempos  de entrega  de los  componentes importados  facultará a  la
Dirección  Nacional  de  Transporte  a  expedir  los  certificados  de
necesidad de importación, atendiendo las condicionantes mencionadas en
el artículo 2 del presente, que podrán comprender:

a) Omnibus  carrozados, chasis  de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y Kits de carrocería.

I. Para  empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales
y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros;
II. Para  agencias  de  Viaje  y  Turismo  y  Agencias  de  Transporte
Turístico definidos  de acuerdo  al decreto  252/985 de 25 de junio de
1985;

b) Omnibus  carrozados, chasis  de ómnibus, plataformas autoportantes,
conjuntos mecánicos y kits de carrocería.

Para empresas  concesionarias de  líneas internacionales,  nacionales,
departamentales, urbanas  y suburbanas  con recorridos inferiores a 60
kilómetros y  otras empresas  de  transporte  no  comprendidas  en  el
literal anterior.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/986 de 05/12/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 670/986 de 15/10/1986 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Los vehículos importados no podrán enajenarse antes del plazo de tres
años posterior a la fecha de introducción al país de la
respectiva unidad.
Referencias al artículo

Artículo 5

     Tratándose de  vehículos destinados  a servicios  de carácter
departamental, la Dirección Nacional de Transporte solicitará informe,
previamente, de la autoridad municipal competente respecto del plan de
renovación de la flota propiedad de la empresa peticionante.
Referencias al artículo

Artículo 6

     Las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán indicar, en
 sus solicitudes  de certificado  de necesidad  de kits de carrocerías, el
 grado de  desarme, complementación nacional y empresa designada para
realizar el ensamble.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 805/986 de 05/12/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 670/986 de 15/10/1986 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA
Ayuda