DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 01/12/1978
Publicación: 20/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1197
Fe de erratas publicada/s: 25/01/1979.

Artículo 3

   Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendida en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las
cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo
serán utilizables para el pago de los anticipos que se establecen en este
decreto.

 Los referidos certificados serán emitidos dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo
y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
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