PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y USO DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS (CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES)




Promulgación: 15/02/2011
Publicación: 23/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 356

Artículo 5

 (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de
la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a)     Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
(cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b)     En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita,
como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el
titular de la propiedad de los mismos.
c)     En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o
continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los
registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de
la actividad respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7 (vigencia).
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