PROHIBICION DE INTRODUCCION PRODUCCION Y USO DE DETERMINADAS SUSTANCIAS QUIMICAS (CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES)




Promulgación: 15/02/2011
Publicación: 23/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 356
VISTO: la Ley N° 17.732, de 31 de octubre de 2003, por la que se aprobó el
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes;

RESULTANDO: I) que el Convenio de Estocolmo refiere a ciertas sustancias
químicas, que actualmente se reconocen como persistentes y bioacumulables,
que pueden causar efectos negativos al ambiente, incluida la salud humana;

II) que entre esos productos, el Convenio alcanza una serie de sustancias
químicas, algunas de las cuales pueden ser utilizadas como plaguicidas,
para las que establece medidas de eliminación, además de la adecuada
disposición de las existencias al momento de la prohibición;

III) que en la Cuarta Conferencia de las Partes del Convenio de Estocolmo,
celebrada en Ginebra, del 4 al 8 de mayo de 2009, se adoptaron enmiendas a
los anexos del Convenio, incorporando el Alfa-hexaclorociclohexano,
Beta-hexaclorociclohexano y Clordecona, a la lista de productos cuya
producción y uso se pretende eliminar;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto 375/006, de 9 de octubre de 2006, se
declaró de interés nacional la aplicación y ejecución del Plan Nacional de
Implementación del Convenio de Estocolmo;

II) que es conveniente adoptar medidas que aseguren la prohibición de la
introducción, producción o uso de tales sustancias en el territorio de la
República, en aplicación de los principios de la política ambiental
nacional de protección del ambiente (artículo 6° de la Ley N° 17.283, de
28 de noviembre de 2000);

III) que algunas de esas sustancias han sido objeto de medidas previas de
restricción o prohibición parcial, por lo que, las que se adoptarán a
través del presente, no tendrán impacto sobre el comercio y la producción
nacional;

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por la
Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, por el artículo 137 de la Ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y, por el artículo 20 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Prohibición). Prohíbese la introducción, la producción y la utilización,
en cualquier forma o bajo cualquier régimen, en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, de las sustancias químicas y las preparaciones o
formulaciones que las contengan, que se enumeran a continuación:

Sustancia química                    Número de registro CAS
(Chemical Abstracts Service)
Alfa-hexaclorociclohexano                  319-84-6
Beta-hexaclorociclohexano                  319-85-7
Clordecona                                 143-50-0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 7 (vigencia).

Artículo 2

 (Alcance). La prohibición establecida en el artículo anterior, comprende
toda forma de uso, incluyendo el agropecuario, industrial, doméstico,
sanitario y cualquier otra forma de utilización posible de dichas
sustancias. Solamente queda exceptuada la importación de cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala
de laboratorio o como patrón de referencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

 (Declaración). Todo tenedor, a cualquier título, de las sustancias
químicas incluidas en el artículo 1°, sus preparaciones o formulaciones, a
la fecha de la publicación del presente decreto, deberá declararlas a la
Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 3 (tres) meses,
inmediatos y siguientes de la referida publicación. Dicha declaración
tendrán el carácter de declaración jurada.
Recibida cualquier declaración, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente dará cuenta al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca o al Ministerio de Salud Pública, según corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

 (Contralor). Los ministerios respectivos, dentro del ámbito de su
competencia, efectuarán el contralor del cumplimiento del presente
decreto; el que será coordinado por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

 (Sanciones). Los infractores a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionados de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de
la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990 y el artículo 15 de la Ley N°
17.283, de 28 de noviembre de 2000, de la siguiente forma:
a)     Con multa de entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 5000 UR
(cinco mil unidades reajustables), cuyo monto se graduará según la
gravedad de la infracción.
b)     En forma acumulativa con la multa que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que puedan ser consideradas graves, se podrá
proceder al decomiso de los objetos utilizados en la actividad ilícita,
como los vehículos, naves e instrumentos, sin que resulte relevante el
titular de la propiedad de los mismos.
c)     En forma acumulativa a las anteriores, cuando se trate de
infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o
continuados, disponer la suspensión hasta por ciento ochenta días de los
registros, habilitaciones, autorizaciones o permisos para el ejercicio de
la actividad respectiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7 (vigencia).

Artículo 6

 (Otras medidas). Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio
de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14
de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades
conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990 y por el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación y sus disposiciones tendrán aplicación inmediata, salvo en
cuanto a la prohibición de uso de las existencias de dichas sustancias que
se encontraran en el territorio nacional en esa fecha y que fueran
declaradas en la forma prevista en el artículo 3°.

En esos casos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente y, según corresponda, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca o el Ministerio de Salud Pública, determinarán la forma de uso o de
disposición final de tales existencias, la que deberá efectivizarse en un
plazo no superior a un año contado a partir de la publicación del
presente.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - GRACIELA MUSLERA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE
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