FIJACION DE TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA LOS CARGOS DOCENTES




Promulgación: 21/10/1976
Publicación: 28/10/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1106
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de
1975 y el artículo 15 de la ley 14.550 de 10 de agosto.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;

II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo escalafón
y grado;

III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975 de 17 de diciembre de 1975 y 430/976 de 9 de julio de
1976, entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno, establecer una tercera
etapa en el referido proceso de equiparación;

IV) En esta oportunidad corresponde además comenzar a integrar a los
sueldos, las compensaciones congeladas que de acuerdo al artículo 15 de la
ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

Establécese a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 23 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones,
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:

         TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES

                                ESCALAFONES

AaA       Aab       Ab/Ac     Ad   Be(1)     Be(2)     Bh        Importe
-------------------------------------------------------------------------
                                                                    N$

E7        -         -         -       -      -         -         1.980
E6        E7        -         -       -      5         -         1.877
E5        E6        -         -       -      -         -         1.775
E4        E5        E7        -       -      4         -         1.672
E3        E4        E6        -       -      -         -         1.568
E2        E3        E5        -       -      3         -         1.465
-         -         -         -      21      -         -         1.415
-         -         -         -      20      -         -         1.415
-         -         -         -      19      -         -         1.415
E1        E2        E4        -       -      -         -         1.376
-         -         -         -      18      -         -         1.348
6         E1        E3        -       -      2         -         1.286
-         -         -         -      17      -         -         1.280
-         -         -         -      16      -         -         1.213
5         6         E2        E7      -      -         -         1.197
-         -         -         -      15      -         -         1.147
-         -         -         -      14      -         -         1.113
4         5         E1        E6      -      1         -         1.108
-         -         -         -      13      -         -         1.046
3         4         12        E5      -      -         -         1.017
-         -         -         -      12      -         -           978
-         -         -         -      11      -         -           943
2         3         11        E4      -      -         -           942
-         -         -         -      10      -         -           910
-         -         -         -       9      -         -           876
1         2         10        E3      -      -         7           866
-         -         -         -       -      -         6           866
-         -         -         -       8      -         -           842
-         -         -         -       7      -         -           810
-         1         9         E2      -      -         5           791
-         -         -         -       6      -         -           776
-         -         -         -       5      -         -           741
-         -         -         -       4      -         -           728
-         -         8         E1      -      -         -           715
-         -         -         -       3      -         -           714
-         -         -         -       2      -         -           701
-         -         7         7       1      -         4           674
-         -         6         6       -      -         3           633
-         -         5         5       -      -         2           591
-         -         -         -       -      -         1           591
-         -         4         4       -      -         -           550
-         -         3         3       -      -         -           509
-         -         2         2       -      -         -           467
-         -         1         1       -      -         -           454
--------------------------------------------------------------------------
(1) Cargos docentes de CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia.
Retribución correspondiente a la 1ª Categoría de cada Grado para 30 horas
de labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a
veinte horas semanales de labor.

(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 6% (seis
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.79/1,
0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera
sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1 al 33
incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente
decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán
con el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º, resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 5%
(cinco por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 8.

Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales, (Renglones
0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación
congelada o no cualquiera sea el renglón con que se pague), superen o
igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el
artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente
decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de
Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º
percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 5% (cinco por ciento) sobre sus remuneraciones:

a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de Particular Confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 5% (cinco por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo 195
de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974;
d) Cargos Militares (B) y Policiales (Bg);
e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los
Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.

Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente
artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a
los Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones se abonan
con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.47, 0.79/1,
0.79/2 y 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales se otorgará, el aumento en
sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para
los presupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones
respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

Fíjase en 3.32% (tres con treinta y dos por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º, como tercera etapa en el proceso de Equiparación, a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de los costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10

La Contaduría General de la Nación asignará Escalafón, Código y Grado a
aquellos cargos que no los tuvieran al solo efecto de aplicar los
mecanismos dispuestos por el presente decreto. Asimismo, realizará los
ajustes necesarios y emitirá los instructivos que correspondan para la
ejecución de las normas precedentes.

Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de Renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto las
compensaciones congelada -a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976- serán disminuidas en un 25%
(veinticinco por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje, a los sueldos correspondientes.

Artículo 13

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de
octubre de 1976.

Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - ERNESTO ROSSO -
WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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