Reglamentario/a de: Ley Nº 17.775 de 20/05/2004 artículo 5.
Artículo 11
(Etiquetado). Al vencimiento del plazo adicional previsto en el inciso
segundo del artículo 5°, la comercialización en el país de las pinturas y
otros productos que contengan plomo, tanto las previstas en el artículo 2°
como las indicadas en el artículo 3° del presente decreto, sólo podrá
realizarse cumpliendo la obligación de etiquetado a la que refiere el
artículo 6° de la Ley N° 17.775, de 20 de mayo de 2004.
La Dirección Nacional de Medio Ambiente, podrá establecer el contenido y
formato del etiquetado.
En el caso de los productos importados, cuyos envases no se adecuaran a
esa obligación, deberán llevar una etiqueta complementaria a los efectos
de su comercialización.
El cumplimiento de la obligación de etiquetado a la que refiere este
artículo, será de cargo del fabricante o importador de los productos.