Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996,Título 17
Artículo 2
Hecho Generador.- El hecho generador se configurará con la prestación
del servicio correspondiente al desarrollo, dentro de la República, de
cualquiera de las actividades a que refiere el inciso primero del artículo
78 de la Ley.
Las rentas derivadas de dichas actividades estarán exoneradas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.