REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LAS COMISIONES




Promulgación: 21/12/1990
Publicación: 21/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 749
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 74.
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 17
    Visto: el impuesto a las comisiones creado por el artículo 74 de la
ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990.

   Considerando: que el referido tributo debe ser reglamentado.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, ordinal 4º de la
Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Oficina Recaudadora.- El Impuesto será recaudado y fiscalizado por la
Dirección General Impositiva.

Artículo 2

    Hecho Generador.- El hecho generador se configurará con la prestación
del servicio correspondiente al desarrollo, dentro de la República, de
cualquiera de las actividades a que refiere el inciso primero del artículo
78 de la Ley.

 Las rentas derivadas de dichas actividades estarán exoneradas del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Artículo 3

   Contribuyentes.- Serán contribuyentes quienes realicen las actividades
gravadas.
 Los contribuyentes del IRIC que además de percibir ingresos alcanzados
por el Impuesto a las Comisiones tengan otros ingresos que generen rentas
comprendidas en el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991, serán contribuyentes del Impuesto que se reglamenta, cuando
las comisiones tengan el carácter de principales y habituales.

 A tales efectos se entenderá que:

A) Existe actividad habitual cuando realicen más de una operación
   comprendida en el hecho generador en el transcurso del mes
   calendario.

B) Existe actividad principal cuando los ingresos derivados de tales
   operaciones superen a aquellos que generen rentas comprendidas en
   el literal A) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1991
   en el mismo mes calendario.

 Las rentas derivadas de ingresos excluídos del impuesto a las comisiones
en aplicación de este artículo deberán computarse para la liquidación del
Impuesto a la Renta de la Industria y Comercio.

 Quienes no están comprendidos en los incisos segundo y tercero del
presente artículo, deberán liquidar el impuesto a las Comisiones toda vez
que realicen actividades comprendidas en el hecho generador del tributo".
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 729/991 de 30/12/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Monto imponible.- Estará constituido por el total de las
contraprestaciones devengadas en el período de liquidación con deducción
de los importes a que refiere el inciso tercero del artículo 2º del Título
17 del Texto Ordenado 1996, ocurridos en el referido período y que
hubieran estado gravados y se sumarán los ingresos oportunamente deducidos
por la misma causa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 33/998 de 04/02/1998 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990 artículo 4.

Artículo 5

   Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: 5 % (cinco por ciento) para el
año 1991, 7 % (siete por ciento) para el año 1992 y 9 % (nueve por ciento)
a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 6

    Liquidación y pagos a cuenta.- El Impuesto a las Comisiones es de
liquidación anual, excepto para los contribuyentes comprendidos en el
Registro de la Unidad CEDE (Contralor Especial de Empresas de la Dirección
de Recaudación), que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual
mediante declaración jurada.
  Los contribuyentes que liquiden el tributo anualmente, deberán realizar
pagos a cuenta mensuales aplicando la alícuota correspondiente al monto
imponible determinado según lo dispuesto por el artículo 4º. El tributo
será liquidado mediante declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 33/998 de 04/02/1998 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990 artículo 6.

Artículo 7

   Discriminación.- No será necesaria la discriminación de este impuesto
en las facturas. En tal caso el impuesto será el 5/105, para el año 1991;
7/07 para el año 1992 y 9/109 a partir del 1º de enero de 1993, excluído
el Impuesto al Valor Agregado en todos los casos.

Artículo 8

   Corredores de Seguros.- Designase al Banco de Seguros del Estado y a
las compañías y agencias de seguros, agentes de retención del impuesto,
por los servicios de corretaje prestados por sus corredores y productores.

 El monto sujeto a retención será el facturado por corredores o
productores por los servicios de corretaje prestados, o el liquidado en la
documentación emitida por el agente de retención, a opción del agente. De
optarse por practicar la retención en base a la documentación emitida por
el agente, tal opción deberá ser comunicada a la Dirección General
Impositiva.

 En este último caso, esa documentación sustituirá la establecida en el
artículo 40 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988 para el
corredor o productor objeto de retención.

 En la documentación se utilizará como número de Registro Unico de
Contribuyentes el que le haya sido asignado como corredor o productor por
el respectivo agente de retención.

Artículo 9

   Domiciliados en el exterior.- Desígnanse agentes de Retención a quienes
paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados, a contribuyentes
domiciliados en el exterior que no actúen en el país por sucursal, agencia
o establecimiento.

Artículo 10

    Desígnase agentes de retención a las empresas de Intermediación Financiera que administren o financien remates por el impuesto generado por la actividad desarrollada por los rematadores intervinientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 55/991 de 28/01/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 691/990 de 21/12/1990 artículo 10.

Artículo 11

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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